Sentencia nº 8-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Febrero de 2017

EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de resolución8-A-2017
Fecha07 Febrero 2017
Categoríaacogimiento familiar,solicitud de adopción,medidas de protección,Derecho de familia

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

El presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Defensor Público de Familia, Licenciado C.A.R.H., actuando en representación de los señores [...], mayor de edad, ejecutivo de ventas, de este domicilio, y [...], mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, de este domicilio. Impugnan la resolución proveída por la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, Licenciada CARMEN ELENA MOLINA, en las DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN de la adolescente [...], de catorce años de edad; promovidas por los impetrantes; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada ADA V.M.V.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

La resolución impugnada fue pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. (fs. 47/48) en la cual se resolvió: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la solicitud de Diligencias de Adopción Conjunta por parte del Licenciado C.A.R.H., en su calidad de Defensor Público de Familia de la Señora Procuradora General de la República, en representación de los señores [...] y [...]; consecuentemente quede a salvo el derecho de la parte interesada para plantear su pretensión correctamente.

II . Inconforme con tal resolución, el Licenciado C.A.R.H., por escrito de fs. 56/57, interpuso el recurso de apelación que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que al analizar lo resuelto por el tribunal se advierte que se está decidiendo que la adolescente [...] no tenga una oportunidad durante su niñez de poder tener y crecer con una familia que le ofrezca condiciones y un ambiente que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad; y en tal circunstancia considera que procede priorizar se valoren las condiciones en que la adolescente se encuentra, a fin de garantizarle su desarrollo integral a través de una familia que la ha tenido bajo su cuidado desde el día veintidós de agosto de dos mil tres, por habérsela entregado el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA), brindándole desde esa fecha todo lo necesario para su normal desarrollo, reconociéndola como su hija, brindándole

De acuerdo al contenido de la resolución impugnada, el punto medular es que la mencionada adolescente no se encuentra a la orden de ningún J. Especializado de la Niñez y Adolescencia, ya que los trámites administrativos fueron iniciados antes que entrara en vigencia la LEPINA, y se invoca el Art. 248 de dicha ley a fin de rebatir lo manifestado en el escrito de subsanación presentado por él (el impetrante). De tal manera que considera ha existido por parte de la jueza a-quo una interpretación errónea de dicho artículo, siendo las presentes diligencias promovidas dentro del marco legal vigente una vez que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley Procesal de Familia en este tipo de diligencias.

Manifiesta que en base a lo establecido en la citada disposición, la medida de protección en Hogar Sustituto le fue aplicada a la adolescente el veintidós de agosto de dos mil tres, por el Instituto Salvadoreño para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA), tal como consta en la certificación de la resolución de aptitud de adopción presentada.

Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) entró en vigencia en el mes de abril de dos mil diez, razón por la que el caso de la adolescente [...] no se enmarca dentro del supuesto regulado en el Art. 126 de dicha ley, donde se expresa que los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA, al momento de entrar en vigencia dicha ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia, asimismo sólo los niños, niñas y adolescentes que al momento de la entrada en vigencia de la referida ley, se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados pasarán a disposición del juez competente.

El caso de la adolescente [...] no es de estos casos ya que a ella se le aplicó la medida de Colocación en Hogar Sustituto en el mes de agosto de dos mil tres, es decir nueve años antes de la fecha en que entró en vigencia la LEPINA, por lo que dicha adolescente no está a la orden de ningún juzgado especializado de la niñez.

En consideración a lo anterior pide que en estas diligencias se priorice la integridad de la adolescente [...] y su protección, debiendo interpretarse el marco legal aplicable en base a los criterios que prescribe la hermenéutica jurídica, es decir de manera integral, sistemática y teleológica, con base en la Constitución de la República, Tratados Internacionales y las leyes secundarias de conformidad con los arts. 8, 9 C.F y 2 L.Pr.F.

solicitud de adopción, a fin de continuar con el trámite legal correspondiente de las presentes diligencias en beneficio de la adolescente [...].

Por su parte la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada ADA V.M.V., en su escrito de fs. 63, sobre los argumentos de la alzada en síntesis manifestó: Que es de la opinión que al impetrante le asiste la razón, pues el Art. 248 Lepina es aplicable a aquellos casos en que niños, niñas y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamientos públicos o privados al momento de la entrada en vigencia de la Lepina; situación en la que no se enmarca el presente caso de la adolescente [...], pues desde el 22 de agosto de dos mil tres, ella se encuentra bajo la medida de protección de colocación de Hogar Sustituto en el hogar de los solicitantes por habérselas entregado el ISNA bajo esa medida.

En ese orden de ideas y a la luz de lo establecido en el Art. 252 Lepina, el proceder con respecto a la mencionada adolescente debía continuar conforme a la derogada Ley del Isna hasta llegar a su conclusión, tal y como lo ha realizado el impetrante.

Aunado a esto debe valorarse el interés superior de la citada adolescente en cuanto al arraigo que tiene con la familia de los solicitantes, pues son más de trece años que ha convivido con ellos.

Pide que esta Cámara revoque la resolución impugnada y se ordene la admisión de la solicitud.

III . En ese sentido, el quid de la alzada radica en determinar si es procedente confirmar la resolución de la a-quo que declaró improponible la solicitud de adopción, o si por el contrario procede su revocatoria y modificación pronunciando en esta instancia la que a derecho corresponda.

La adopción se tramita en diligencias de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad a lo prescrito en los Arts. 179 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.

El Art. 180 L.Pr.F., establece que la solicitud que da inicio a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe reunir los requisitos de la demanda –Art. 42 L.Pr.F.- en lo que fuere aplicable; en ese sentido al igual que en la demanda, el examen liminar de la solicitud que efectúe el juzgador debe referirse a su procedencia y admisibilidad.

El examen de procedencia de la...

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