Sentencia nº 8-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia8-A-2017
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Adopción
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

El presente Recurso de Apelación ha sido interpuesto por el Defensor Público de Familia, Licenciado C.A.R.H., actuando en representación de los señores [...], mayor de edad, ejecutivo de ventas, de este domicilio, y [...], mayor de edad, Licenciada en Administración de Empresas, de este domicilio. Impugnan la resolución proveída por la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, Licenciada CARMEN ELENA MOLINA, en las DILIGENCIAS DE ADOPCIÓN de la adolescente [...], de catorce años de edad; promovidas por los impetrantes; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada ADA V.M.V.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

La resolución impugnada fue pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. (fs. 47/48) en la cual se resolvió: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la solicitud de Diligencias de Adopción Conjunta por parte del Licenciado C.A.R.H., en su calidad de Defensor Público de Familia de la Señora Procuradora General de la República, en representación de los señores [...] y [...]; consecuentemente quede a salvo el derecho de la parte interesada para plantear su pretensión correctamente.

II . Inconforme con tal resolución, el Licenciado C.A.R.H., por escrito de fs. 56/57, interpuso el recurso de apelación que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que al analizar lo resuelto por el tribunal se advierte que se está decidiendo que la adolescente [...] no tenga una oportunidad durante su niñez de poder tener y crecer con una familia que le ofrezca condiciones y un ambiente que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad; y en tal circunstancia considera que procede priorizar se valoren las condiciones en que la adolescente se encuentra, a fin de garantizarle su desarrollo integral a través de una familia que la ha tenido bajo su cuidado desde el día veintidós de agosto de dos mil tres, por habérsela entregado el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA), brindándole desde esa fecha todo lo necesario para su normal desarrollo, reconociéndola como su hija, brindándole

De acuerdo al contenido de la resolución impugnada, el punto medular es que la mencionada adolescente no se encuentra a la orden de ningún J. Especializado de la Niñez y Adolescencia, ya que los trámites administrativos fueron iniciados antes que entrara en vigencia la LEPINA, y se invoca el Art. 248 de dicha ley a fin de rebatir lo manifestado en el escrito de subsanación presentado por él (el impetrante). De tal manera que considera ha existido por parte de la jueza a-quo una interpretación errónea de dicho artículo, siendo las presentes diligencias promovidas dentro del marco legal vigente una vez que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley Procesal de Familia en este tipo de diligencias.

Manifiesta que en base a lo establecido en la citada disposición, la medida de protección en Hogar Sustituto le fue aplicada a la adolescente el veintidós de agosto de dos mil tres, por el Instituto Salvadoreño para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (ISNA), tal como consta en la certificación de la resolución de aptitud de adopción presentada.

Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA) entró en vigencia en el mes de abril de dos mil diez, razón por la que el caso de la adolescente [...] no se enmarca dentro del supuesto regulado en el Art. 126 de dicha ley, donde se expresa que los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA, al momento de entrar en vigencia dicha ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia, asimismo sólo los niños, niñas y adolescentes que al momento de la entrada en vigencia de la referida ley, se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados pasarán a disposición del juez competente.

El caso de la adolescente [...] no es de estos casos ya que a ella se le aplicó la medida de Colocación en Hogar Sustituto en el mes de agosto de dos mil tres, es decir nueve años antes de la fecha en que entró en vigencia la LEPINA, por lo que dicha adolescente no está a la orden de ningún juzgado especializado de la niñez.

En consideración a lo anterior pide que en estas diligencias se priorice la integridad de la adolescente [...] y su protección, debiendo interpretarse el marco legal aplicable en base a los criterios que prescribe la hermenéutica jurídica, es decir de manera integral, sistemática y teleológica, con base en la Constitución de la República, Tratados Internacionales y las leyes secundarias de conformidad con los arts. 8, 9 C.F y 2 L.Pr.F.

solicitud de adopción, a fin de continuar con el trámite legal correspondiente de las presentes diligencias en beneficio de la adolescente [...].

Por su parte la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada ADA V.M.V., en su escrito de fs. 63, sobre los argumentos de la alzada en síntesis manifestó: Que es de la opinión que al impetrante le asiste la razón, pues el Art. 248 Lepina es aplicable a...

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