Sentencia nº 014-17-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 2 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia014-17-ST-F
Sentido del FalloDeclaratoria de nulidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial, Alimentos e Indemnización por Daños Morales
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las diez horas del día jueves dos de febrero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, ALIMENTOS e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-598-123-15, promovido por la señora [...] , licenciada en Diseño Gráfico, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, quien actúa en su carácter personal y como madre y representante legal de los niños [...] y [...] contra el señor [...] , piloto aviador, del domicilio de Doha, Q. y temporalmente del municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad.- La demandante es representada judicialmente por el licenciado J.C.A.H. , del domicilio de San Salvador, y el demandado por el licenciado V.M.L.C. , del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, ambos abogados, quienes actúan en calidad de mandatarios.- En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente del incidente de apelación ha sido registrado con la referencia 014-17-ST-F.- ESCRITO PRESENTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado V.M.L.C. a las 11 horas 25 minutos del día 31 de enero de 2017, junto con el escrito que anexa al mismo, mediante el cual se refiere a la medida de protección de restricción migratoria ordenada en el referido proceso al señor [...].- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria de las 15 horas del lunes 24 de octubre de 2016 (fs. 308 (2ª pieza), el señor Juez de Familia de Santa Tecla, licenciado H.I.P.A., fijó alimentos provisionales a favor de los hijos de la demandante, el niño [...] y la niña [...], por la cantidad de $ 1,000.00 y $ 700.00 dólares mensuales respectivamente; asimismo estableció una cuota provisional para el pago de vivienda a favor de la demandante y de sus hijos por $ 450.00 dólares mensuales, a cargo del demandado, señor [...], efectivos por medio de depósitos en cuenta bancaria a nombre de los mencionados niños la cual debía ser proporcionada en el plazo de cinco días contados a partir de la respectiva notificación.-

interpuso recurso de revocatoria y subsidiariamente el de apelación contra tal decisión, según escrito de fs. 317 al 32(2ª pieza), por lo que el expresado J., por medio de providencia de las 09 horas 8 minutos del día 01 de diciembre de 2016 (fs. 353, 2ª pieza), previo el trámite de ley, sobre escuchar a la parte contraria (fs. 325, 2ª pieza), quien hizo uso de su derecho a fs. 351 y 352 (2ª pieza), declaró no ha lugar al recurso de revocatoria, por lo que “admitió” el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Cámara así como librar el oficio correspondiente.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: “ Cn ”, corresponderá a la Constitución de la República; “ F ”. al Código de Familia; “ Pr.F. ” a la Ley Procesal de Familia; y “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1]LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino

decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUEMEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2]LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino

del derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de un(a) Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) Procurador(a) General de la República, por ser la parte una persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o la “postulación preceptiva” contempladas respectivamente en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.- Pero si fue pronunciada por ESCRITO, necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

[4]EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna y de la forma en que se haya interpuesto el recurso.- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá interponer INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (arts. 148 inc. 1º y 156 inc. 1º Pr.F.).- Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por escrito la apelación deberá interponerse, por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.- Pero si la sentencia definitiva fue proveída en forma ORAL en la audiencia preliminar o en la de sentencia según el caso, el término de CINCO DÍAS para presentar por ESCRITO el recurso de apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que de conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. “Las

presentes….”.- En ese mismo sentido el art. 174 Pr.C.M. establece que “Las...

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