Sentencia nº 225-DS-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia225-DS-16
Sentido del FalloRevócase en todas y cada una de sus partes la resolución venida en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Autorización de Cierre Temporal de Establecimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Soyapango

225-DS-16

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos de catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Habiéndose concluido el trámite del recurso de apelación de la resolución pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango (2), licenciada G.S.R. de A., a las once horas cuarenta y nueve minutos de ocho de noviembre del año anterior, en las “ DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN DE CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO ”, iniciadas por el señor FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, como representante legal del Estado, por medio de su Agente Auxiliar licenciada Kattia Lorena

S. P., contra la sociedad “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, que puede abreviarse “D.L. y C., S.A. DE C.V.”.

La resolución recurrida en apelación en lo pertinente EXPRESA: “

  1. NO HA LUGAR EL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DISTRIUBIIDORA DE LUBRICANTES Y CONBUSTIBLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse D.L. y C., S.A. DE C.V. , ubicado en el boulevard San Bartolo número dos, quinta las delicias, Ilopango, San Salvador; en virtud de no haberse establecido de manera fehaciente la reincidencia que ha sido alegada en la solicitud de parte del Estado de El Salvador, en el Ramo de Hacienda Pública, B)CONDENASE A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS procesales generadas en el proceso en esta instancia”. (fs. 140 p.p.)

Han intervenido en ambas instancias, como demandante-apelante el Estado de El Salvador, por medio de la Agente Auxiliar licenciada K.L.S.P.; y la sociedad demandada-apelada, “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, por medio de su apoderado licenciado W.A.M.A..

LEÍDOS LOS AUTOS, CELEBRADA LA AUDIENCIA ESPECIAL; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.

    demanda; y en lo esencial EXPUSO: “En ejercicio de la facultad de verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes conferida a la Dirección General de Impuestos Internos en los artículos 179 al 182 del Código Tributario, se realizó una PRIMERA VISITA el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, a la contribuyente social DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPDDITAL VARIABLE” , que puede abreviarse D.L. y C., S.A. DE C.V., representada por medio de: D.P., señor MIGUEL ESTEBAN N.

    B. , (…) D.V. señor S.G.R.R. (…) y Secretario señor J.R.A.G. (…) en su establecimiento comercial ubicado en Boulevard San Bartolo, Número […], Quinta […], San Bartolo, Municipio de Ilopango, Departamento de San Salvador, con el propósito de constatar si la referida contribuyente estaba cumpliendo con la obligación de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria en el momento en que se causa el impuesto a la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a no contribuyentes, exigidos por el Código9 Tributario de conformidad con lo previsto en el literal a del Art. 107 incisos segundo y sexto del Código tributario, por lo cual se comisionó en calidad de fedatario a la señora E.A.V.M., quien al constituirse en el lugar a las once hora dos minutos del día antes mencionado en calidad de adquirente de bienes, habiendo efectuado la compra de uno punto ciento setenta y tres (1.173 galones de gasolina especial, a un precio de Cuatro dólares veintiséis centavos de dólar ($4.26) por galóN, por lo cual canceló la suma total de CINCO DOLARES EXACTOS ($5.00) , pero no se le emitió ni entregó la factura correspondiente o documento equivalente autorizado por la administración tributaria, que soporte la compa (sic) antes descrita, al momento de efectuar el pago, por lo cual a las once horas dieciséis minutos del día trece de febrero de dos mil catorce se identificó como Fedatario, procediendo a notificar el auto que la comisionaba en tal calidad y a levantar el acta de comprobación a las once horas treinta minutos del día ya mencionado, en la que consta dicho incumplimiento en la obligación de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria en el momento en que se causa el impuesto, la cual fue notificada y suscrita por el señor J.J.M.P., quien manifestó estar al servicio de la contribuyente social, (…) Los hechos fueron consignados en el informe de infracción identificado como 17001-NIN-0120-2014 de fecha catorce de febrero de dos mil

    audiencia y apertura a pruebas la contribuyente no ejerció su derecho de contradicción conferido en la etapa de aportación de pruebas; no obstante atendió el requerimiento efectuado dentro de los plazos que la Administración Tributaria señaló para tales efectos y presentó el veinticinco de febrero de dos mil catorce la factura serie […] DS […] F ([…]DS[…]F) número […] ([…]) por lo que le asistió el derecho a atenuante prescrita en el artículo 261 numeral 2) del Código Tributario y se le sancionó con una multa de $339.36 la cual fue cancelada el once de junio de dos mil catorce. La contribuyente no interpuso recurso de apelación, por lo que la resolución quedó firme. Mediante auto de comisión con Referencia 18001-NEX-1370-2015 de fecha veintidós de abril de dos mil quince, la Sección de Gestión Cartera de la Dirección General de los Impuestos Internos comisionó a la señora V.G.A. de F., en calidad de Fedatario con el propósito de constatar si la contribuyente social antes mencionada estaba dando cumplimiento a la obligación de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria en el momento en que se causa el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios a no contribuyentes, exigidos por el Código tributario. Por lo que con fecha VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, se le efectuó una SEGUNDA VISITA a la contribuyente en su establecimiento comercial, ingresando al mismo a las diez horas cuarenta minutos del día antes mencionado, en calidad de adquirente de bienes, habiendo efectuado la compra de tres punto dieciséis (3.16) galones de gasolina especial a un precio por galón de tres dólares dieciséis centavos de dólar ($3.16), cancelando la cantidad de DIEZ DOLARES ($10.00) . pero no se le emitió ni entregó la factura correspondiente o documento equivalente autorizado por la Administración Tributaria, al momento de efectuar el pago, razón por la cual se identificó como Fedatario, notificándole dicho auto a las once horas cinco minutos del día veintitrés de abril del año dos mil quince, a la contribuyente social, por medio de persona a su servicio, señor R.A.E.L., quien manifestó estar al servicio de la referida sociedad, (…) YA QUE NO SE ENCONTRÓ al R.L. en el lugar. Posteriormente a la identificación como fedatario de la Dirección General de Impuestos Internos, se le emitió y entregó la factura con serie […] SD […] F ([…]), número […] ([…]), la cual soporta la operación antes descrita; sin embargo de conformidad al Artículo 181 inciso último del Código Tributario, el incumplimiento tributario ya se había verificado, por lo cual la emisión de la factura posterior a la identificación como fedatario no libera a la contribuyente de la omisión

    referida contribuyente social no está dando cumplimiento a la obligación de emitir facturas u otros documentos a no contribuyentes del impuesto o consumidores del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, exigidos por el Código Tributario, tal como se comprueba con el acta de comprobación levantada a las once horas veinte minutos del día veintitrés de abril de dos mil quince; por todo lo anterior se emitió el informe de reincidencia identificado como 18001-NIN-0339-2015 de fecha veinte de mayo de dos mil quince, circunstancia que constituye una REINCIDENCIA en la comisión de la referida infracción, de conformidad a los (sic) dispuesto en el Art. 262 Numeral 1° y que es sancionada con el Cierre Temporal del Establecimiento Comercial, de conformidad a los artículos 257 y 181 inciso final, todos del Código Tributario. En razón de lo anterior, el Licenciado M.E.M.A., en su calidad de Jefe de la Unidad de Investigación Penal Tributaria de la Dirección General de Impuestos Internos, solicitó al señor F. General de la República, se dé inicio a las diligencias pertinentes para efectuar el Cierre Temporal del Establecimiento en mención de conformidad al Art. 257 del Código Tributario. (…) En el presente caso, podemos verificar que se está solicitando el Cierre del Establecimiento Comercial propiedad de la contribuyente social “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE” , que puede abreviarse D.L. y C., S.A.DE C.V., ubicado en Boulevard San Bartolo, Número […], Quinta […], San Bartolo, Municipio de Ilopango, Departamento de San Salvador, en el cual la Administración Tributaria con el fin de constatar si la contribuyente social estaba dando cumplimiento a la obligación de emitir y entregar facturas, delegó dos Fedatarios, el cual de conformidad al Art. 180 del Código Tributario, es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar los documentos legales correspondientes por cada operación que se realice, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos, por lo anterior fueron dos Fedatarios que verificaron que la contribuyente social no estaba dando cumplimiento a la obligación de emitir facturas u otros documentos del Impuesto o consumidores del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, exigidos por el Código Tributario de conformidad a lo establecido en el Art. 107 incisos segundo y sexto; situaciones que al realizarse por segunda vez, establecen la reincidencia, cuya sanción es el Cierre del Establecimiento...

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