Sentencia nº 2-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia2-A-2017
Sentido del FalloModificación de la sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licenciado MANUEL DE J.A.C., abogado y notario, del domicilio de Ayutuxtepeque; en su calidad de apoderado del señor [...], mayor de edad, abogado, del domicilio de Apopa; y el segundo, por el Licenciado RODRIGO ANTONIO D. Y A., abogado, de este domicilio, apoderado de la señora [...], mayor de edad, empleada, del domicilio de Apopa. Impugnan la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Familia de este Distrito Judicial, M.J.A.Q.H., en el proceso de DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES, promovido por la impetrante, contra el señor [...]. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada D.Y.H.S. admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

I . La sentencia impugnada (fs.234/240) fue pronunciada a las catorce horas del día trece de octubre de dos mil dieciséis; y en la misma en su fallo –sobre los puntos impugnados- se resolvió: 1) Decrétase el Divorcio por el motivo de Intolerabilidad de la Vida en Común de los Cónyuges entre los señores [...] y [...], en consecuencia declárase disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en la ciudad de Apopa, Departamento de San Salvador, el día veintiuno de febrero de dos mil nueve, ante los oficios del notario P.P.L.- En virtud de lo anterior, se declara no ha lugar a decretar el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos entre los referidos señores. 2). Se establece al señor [...] en concepto de Indemnización por Daños de Carácter Moral a favor de la señora [...] la suma de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual deberá cancelarse en un plazo máximo de dieciocho meses contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera estado de firmeza la presente sentencia, por medio de depósito en una cuenta bancaria a nombre de la señora [...], quien deberá proporcionar el número e institución financiera de dicha cuenta dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de esta sentencia. 3.) Se declara sin lugar la petición de establecer modalidades de ejecución respecto de la cuota alimenticia del mes de noviembre de dos mil quince, que manifiesta la parte actora adeuda el señor [...] a favor de su hijo [...], por carecer de competencia el suscrito juez para resolver al respecto.4) Se establece al señor [...] en

SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA la cual deberá hacerse efectiva a partir del presente mes por medio de retención en el salario que dicho señor devenga en su lugar de trabajo, y luego de su retención deberá ser depositada en la cuenta de ahorros número […] del Banco Scotiabank a nombre de dicho niño. Se hace del conocimiento del señor [...], el contenido de los Decretos Legislativos números ciento cuarenta y quinientos tres, el primero de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y el segundo de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual con el primero en el mes de diciembre de cada año a partir del presente, en adición a la cuota alimenticia establecida aportará el treinta por ciento de lo que reciba en concepto de compensación económica o aguinaldo, y en caso de no recibirla, deberá aportar una cuota alimenticia adicional a la establecida a favor de su hijo [...]; y por el segundo, aportará el treinta por ciento de lo que reciba en concepto de indemnización laboral, bonificaciones, fondos de retiros, pensiones adicionales, incentivos laborales y cualquier otra gratificación o prestación laboral”.

II . PRIMERA APELACIÓN . Inconforme con dicha sentencia, el Licenciado MANUEL DE J.A.C., por escrito de fs. 247/251, interpuso el recurso de apelación que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que no está de acuerdo con dicha sentencia dado que la misma le ocasiona agravios a los intereses de su representado en los puntos relativos a la causal de divorcio decretada en la sentencia y a la indemnización por daños morales por la cantidad de tres mil dólares.

En cuanto a la causal tercera del Art. 106 C.F decretada en la sentencia, manifiesta que no es la que se adecua al caso de mérito, en el sentido que su mandante y la señora [...] se separaron como ella misma y la testigo lo declararon en audiencia, es decir, el tres de abril del año dos mil catorce hasta la fecha; por lo que desde esa fecha ya nunca tuvo contacto con su cónyuge.

Sostiene que para que se configure la causal tercera debe existir una vida en común entre los cónyuges, es decir, que éstos convivan en la misma casa y mantengan la comunidad de vida que exige el matrimonio, lo que no ocurre en la especie ya que los cónyuges no conviven juntos como marido y mujer desde el tres de abril de dos mil catorce a la fecha, es decir, que a la fecha en que se interpuso la demanda ya había transcurrido un año con ocho meses de dicha separación.

Arguye que la causal que más encaja a los hechos es la de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, de tal forma que ya no es necesario probar el tiempo de la

legislación de familia adopta el criterio de divorcio remedio.

En consecuencia de lo anterior pide que se decrete el divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en razón de los hechos que ha manifestado y los hechos alegados también por la parte demandante.

Sobre el punto relativo a la Indemnización por D.M. manifiesta que si bien, en la sentencia se menciona que la base para emitir la condena al pago de tres mil dólares se basó o estriba en la declaración de la testigo [...] y en la declaración de la parte actora, es de hacer notar que el interrogatorio de la referida testigo, quien a su vez es madre de la demandante, no es consecuente con lo dicho por la señora [...] en lo relativo a los supuestos daños físicos causados por el demandado, ya que la testigo no dijo nada respecto al maltrato ni a la vida intolerable entre ambos, sino que únicamente manifestó que discutían; por ello no puede presumirse que se haya referido a los hechos que se plantean en la demanda, pues no declaró de viva voz los hechos del tres de abril de dos mil catorce, ni los del veintisiete de julio de dos mil quince.

Manifiesta que también existen otras contradicciones evidentes entre los argumentos de la testigo y la demandante, pues la demandante manifestó haber recibido golpes, forcejeos, insultos y empujones, y que su cónyuge la había agarrado de los hombros y empujado a la cama provocando que se golpeara la cabeza; sin embargo la testigo [...] se encontraba en la casa y no expresó en sus declaraciones que el demandado insultara a su hija, ni haber visto que la golpeara, lo que genera duda en cuanto a la veracidad de sus dichos.

En cuanto a las valoraciones hechas por el J. se advierte que con la prueba testimonial aportada por la demandante no es un elemento para considerar por dicho juzgador que esas situaciones han afectado gravemente las emociones de la señora [...], como para decir que lo dicho por ésta y la testigo […], son elementos de ilustración sobre el daño moral, y que tampoco en los estudios practicados, se ha logrado establecer que la sintomatología que presenta la demandante, sea producto de los malos tratos supuestamente proferidos por su representado, ya que en el estudio psicológico practicado no se menciona que la señora [...] se encontró sometida durante el matrimonio a un abuso peligroso de violencia por parte de su cónyuge, ni que éste tenga una conducta violenta, machista.

Que de la prueba testimonial aportada por la demandante no se han aportado elementos que lleven a concluir que por parte del demandado existieron hechos que puedan haber

señalar que en el tiempo que duró la vida en común de las partes, no se daban discusiones ni problemas entre ellos, y en una sola ocasión, el día tres de abril de dos mil catorce, escuchó discusiones entre ellos. Por otra parte sobre el incumplimiento del deber de fidelidad que se le atribuye al demandado, la testigo manifiesta que lo vio con una mujer posteriormente de haberse separado de su hija [...], es decir, cuando ya no tenía una vida en común con ella, no dando mayores elementos que lleven a la convicción de que el referido señor sostuviera una relación sexo afectiva, pues lo declarado por la testigo no es suficiente para establecer la infidelidad.

Sobre la Cuota Alimenticia a favor del niño [...] por la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares mensuales manifiesta que en el proceso se ha demostrado fehacientemente el total neto de los ingresos mensuales del señor [...], del cual dispone la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro dólares con cincuenta y cuatro centavos.

Sobre esa base, al tomar en cuenta la cuantía de la cuota alimenticia fijada, más la indemnización por daño moral, el señor [...] no puede afrontar dichos compromisos de pago, ya que aparte de los gastos reflejados en su constancia de salario, también aporta dinero en la casa de sus padres, que es el lugar donde él también vive, además de que sigue pagando un préstamo que solicitó para efectos de comprar la vivienda que se estableció como vivienda familiar; por lo que resulta procedente mencionar que el Art. 111 C.F no es para dejar sin lo mínimo para vivir a la persona a quien el cuidado personal de los hijos no le haya sido adjudicado, máxime porque de cumplirse la sentencia de esta forma, a mediano plazo lo que provocaría sería más deudas que finalmente causarían problemas en el pago de la cuota alimenticia a favor de su hijo.

Menciona que en la sentencia se determina que los gastos del niño ascienden a la cantidad de $175, no obstante el juez impone una cuota alimenticia de $275, no justificando la razón por la cual la impone; además no consta en el proceso la declaración de...

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