Sentencia nº INC-49-2017 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador |
Número de Sentencia | INC-49-2017 |
Sentido del Fallo | Revocatoria |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tipo de Juicio | Juicio Individual Ordinario de Trabajo |
Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Laboral, San Salvador |
CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las diez horas del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.- VISTOS en apelación de la sentencia pronunciado por la señora Juez Primero de lo Laboral de este departamento, a las ocho horas y treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el Licenciado MARVIN DE J.C.T., en calidad de Apoderado General Judicial de la trabajadora C.A.L.D.F., contra el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, reclamando indemnización por despido injusto, sus accesorias y vacaciones completas y aguinaldo completos, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “(...)
I) Declárase ha lugar la excepción de prescripción opuesta y alegada por la Licenciada ENA M.L.H., en su calidad de Apoderada General Judicial con Facultades Especiales del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL; y, II) DECLARASE PRESCRITA y por lo tanto EXTINGUIDA la acción del reclamo de las pretensiones de: a) Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; b) Vacaciones y aguinaldos completos relacionados en la demanda presentada y en el escrito de Fs. 12; incoadas en su contra por el licenciado MARVIN DE J.C.T., en su calidad de Apoderado General Judicial en nombre y representación de la trabajadora CLAUDIA ARELY
L. DE F. III) No ha lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio opuesta y alegada por la Apoderada Patronal. HÁGASE SABER.- (...)”.-
Intervinieron como partes en primera instancia el Licenciado MARVIN DE JESÚS COLORADO TORRES, en calidad de Apoderado General Judicial de la trabajadora demandante; y la Licenciada ENA M.L.H., en calidad de Apoderada General Judicial con Facultades del Instituto demandado. En la presente instancia comparecieron los L.L.H. y Colorado Torres, en las calidades antes dichas. Todos son mayores de edad, abogados y de este domicilio.- LEIDOS LOS AUTOS;
DE HECHO:
Que con fechas doce y veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Licenciado MARVIN DE J.C.T., presentó demanda y subsanación de la misma que corren agregadas a fs. 1 y 21 respectivamente de la pieza principal.-
hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual esta Cámara conoce del juicio en grado.-
La señora Juez A quo declaró prescritas y por lo tanto extinguidas las acciones incoadas en la demanda de mérito, por considerar que: “(...) Constando en el presente Juicio que la Licenciada ENA M.L.H., en su calidad antes mencionada mediante escrito agregado de Fs. 29 a 31 y Fs. 141, como medio de defensa procesal alegó y opuso las excepciones de prescripción de todas las acciones incoadas en el presente Juicio, en consecuencia y tomando en cuenta lo determinante de dichas excepciones y atendiendo al principio de economía procesal se analizaran las mismas previo a valorar sobre el fondo del asunto principal, ya que si son acreditadas, seria inoficioso entrar a conocer y valorar sobre los hechos y las pruebas aportadas para tales efectos; por lo que este Juzgado hace las siguientes valoraciones y consideraciones: (...) Y constando que: a) la fecha del supuesto despido relacionado en la demanda contenida a Fs. 1, ocurrió el día veintidós de junio, del corriente año y la cual motivó la presente acción; y b) Que los pagos de la vacación y aguinaldo completos debieron efectuarse los días quince de febrero del presente año en cuanto al último período de la vacación reclamada y veinte de diciembre de dos mil quince respectivamente; en consecuencia y constando que la demanda fue presentada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales hasta el día doce de septiembre del corriente año, se establece que han transcurrido más de los sesenta días, y ciento ochenta días establecidos en las disposiciones legales antes mencionadas para que opere la figura de la prescripción, en virtud que para tal efecto no es necesario presentar prueba por parte de quien alega dicha excepción, ya que es un acto jurídico que se invoca con el fin de atacar y desvirtuar el derecho en que se apoya la pretensión; existiendo para la parte contraria la posibilidad de interrumpirla comprobando para ello que existieron hechos y causas que contribuyeron a que la misma diera lugar, tal y como lo establece el art. 618 C. Tr., y de la cual la parte actora no alegó ni presentó prueba laguna a fin de establecer su interrupción, resultando en consecuencia procedente tener por establecida la excepción opuesta y alegada por la Apoderada patronal y por lo tanto extinguidas las acciones del reclamo de las prestaciones laborales incoadas en el presente Juicio; siendo inoficioso entrar a conocer y valorar sobre la prueba...
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