Sentencia nº 279-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia279-A-2016
Sentido del FalloSentencia Confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado LUIS ALONSO C.

R., del domicilio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador, quien actúa como apoderado de la señora [...] , de cincuenta y ocho años de edad, de Oficios Domésticos, del Domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador. Se impugna la sentencia definitiva pronunciada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciado J.A.Q.H., en el proceso de DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS, clasificado bajo la referencia NUE: 02047-16-FM PF-1FM1 (4) SSF1-103-106.2-2016 (4), promovido por el señor [...], de sesenta y nueve años de edad, motorista, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, quien es representado judicialmente por el Licenciado PIO ORLANDO A. E. , abogado, del domicilio de Soyapango. Además intervino la Procuradora adscrita al Tribunal a quo, Licenciada D.Y.H.S. admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I . A fs. 225/230 se encuentra la sentencia impugnada, pronunciada a las nueve horas del día dos de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el J. a quo resolvió: “ DECRETASE EL DIVORCIO POR EL MOTIVO DE SEPARACIÓN DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS DE LOS SEÑORES [...] Y [...], EN CONSECUENCIA DECLÁRESE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON EN ESTA CIUDAD Y DEPARTAMENTO, EL DÍA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, ANTE LOS OFICIOS DE LA SEÑORA GOBERNADORA DEPARTAMENTAL CARMEN P. NO HA LUGAR A LA PRETENSIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA RECLAMADA POR LA SEÑORA [...], EN VIRTUD DE NO HABERSE COMPROBADO LA ADECUACIÓN DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS CORRESPONDIENTES A LA NORMA QUE CONTIENE EL ARTICULO 113 DEL CÓDIGO DE FAMILIA.” (Sic).

alzada mediante escrito de fs. 237/242, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que en cuanto a lo establecido por el Art. 113 C.F. dicha disposición establece los elementos que deben considerarse para fijar la cuantía de la pensión compensatoria, entre ellos: a) Los acuerdos entre las partes; b) La edad y el estado de salud del acreedor; c) la calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo del acreedor; d) La dedicación pasada y futura a la atención de la familia; e) La colaboración del beneficiario en las actividades del obligado; f) El Caudal y los medios económicos de cada uno. Agrega que es menester hacer énfasis en que no es necesaria la concurrencia de todos estos aspectos, sino que se deben considerar los pertinentes al caso concreto.

El recurrente, considera que la sentencia antes mencionada, le causa agravio a su patrocinada por violentársele derechos constitucionales inherentes a la persona, como son: El acceso a la justicia, la seguridad jurídica, derecho al debido proceso (Arts. 1, 2, 3, 11 y 12 Cn.); argumenta que el Juzgador a quo debió hacer la valoración de la prueba ofertada en legal forma, respecto de los hechos postulados en relación a la norma invocada, garantizando imparcialidad para ambas partes, motivando su decisión en una adecuada interpretación de la norma y los hechos establecidos con la prueba vertida, y que no se realizó una adecuada apreciación de los hechos, no se valoró la prueba objetivamente, y el decisorio fue contrario a los hechos que se probaron. Pues la postulación que se hizo tanto en la contestación como en la reconvención de la demanda, es sobre aspectos que han sido debidamente expresados, sustentado en hechos reales y comprobables, enmarcados en la normativa familiar atinente al caso, lo cual constituye una afrenta al derecho al acceso de justicia de su representada.

Agrega, que ha existido inobservancia al Art. 2 L.Pr.F. el cual establece que la interpretación de las disposiciones de dicho cuerpo normativo deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal. Por lo que considera, que tanto en la contestación de la demanda como en la contra demanda, se hizo una narración circunstanciada de los hechos expresando: 1) Que el matrimonio de las partes se contrajo bajo el régimen de separación de bienes establecidos supletoriamente por el Código Civil, 2) Que el divorcio le produce a su representada un desequilibrio económico que implica una desmejora sensible en su situación económica, en comparación a la que tenía dentro del matrimonio, 3) Que la señora [...] ha

hogar, y en las actividades de su cónyuge, para que éste lograra el patrimonio que hoy tiene, 4) Se debe tomar en cuenta que la referida señora, es de cincuenta y ocho años de edad, su estado de salud es precario, no tiene calificación profesional ni probabilidades de acceso a un empleo, 5) Debe valorarse la dedicación personal de su representada hacia su cónyuge y sus hijos, que ha durado 28 años, situaciones que no fueron valoradas por el J. a quo, señalando que tales situaciones no fueron probadas.

A., que también ha existido inobservancia del Art. 44 L.Pr.F., pues con fundamento a dicho precepto, se solicitó en la contestación y en la contra demanda que se incorporara al proceso las declaraciones del pago de impuesto sobre la renta de los últimos 5 años del señor [...] , para que de conformidad al Art. 139 lit. b) L.Pr.F. se librara oficio a la Superintendencia del Sistema Financiero, para autorizar a los bancos, que informaran la situación financiera actual y real del referido señor, esto con la finalidad de probar la capacidad económica del mismo, a efecto de establecer la pensión compensatoria para su representada, solicita como medida cautelar la restricción de fondos; así también manifestó haber solicitado que se pidiera informe de los movimientos migratorios del señor [...] , durante los últimos 5 años a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el mismo propósito de poder establecer la pensión compensatoria a favor de la señora [...], petición a la cual no se le dio cumplimiento, pues no fue ordenado, ni valorado en la audiencia de sentencia por el Juzgador a quo, y es por tal razón que considera que se ha inobservado el Art. 44 L.Pr.F.

Argumenta, que también se han inobservados los Arts. 55 y 56 L.Pr.F., en razón que en el proceso se estableció, mediante la prueba documental lo siguiente:1) Mediante la Certificación de la Partida de Matrimonio entre los señores [...] y [...], se probó la existencia del mismo por más de 28 años, 2) La avanzada edad de la señora [...] fue probada con la certificación de su partida de nacimiento, 3) La condición de salud de la referida señora...

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