Sentencia nº 019-17-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 019-17-SO-F |
Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Cancelación de Partida de Nacimiento |
Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Sonsonate |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las doce horas treinta minutos del día jueves dieciséis de febrero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en las diligencias de jurisdicción voluntaria de “cancelación de partida de nacimiento” procedentes del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-1200 (196) 2016; promovidas por el joven [...]; representado judicialmente por el doctor L.F.L.M. en el carácter de apoderado.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 019 – 17 – SO - F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; “ solicitud inicial ”, a la petición por medio de la cual se promueven las diligencias de “cancelación de partida de nacimiento; “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN .- Según providencia de las 11 horas 40 minutos del jueves 15 de diciembre de 2016 (fs. 23), la señora Juez de Familia de Sonsonate adoptó la siguiente decisión: “Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de DILIGENCIAS DE CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovidas por el señor [...]”.- LA IMPUGNACIÓN .- Inconforme con lo resuelto, el doctor L.M. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 26 a 28), por lo que la expresada J. ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara (fs. 29).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones pronunciadas en los procesos o diligencias de jurisdicción voluntaria de familia por las Juezas y por los Jueces de Familia de su comprensión territorial, es necesario y es indispensable que la parte impugnante
de Familia y el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M., de acuerdo a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal provocan la finalización de los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] las que rechazan una demanda (o una reconvención) por ser IMPROPONIBLE, que son apelables por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] las que declaran su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” en el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación procesal de familia), que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma
DECISIÓN QUE RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-
[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar.- Es decir que las leyes deberán reconocerle expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) “legal y debidamente constituidos” o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La legislación no ha hecho referencia a “las partes” como sujetos de la apelación en vista de que ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que necesariamente deben hacerlo por medio de apoderado(a) o mandatario(a), es decir por medio de profesional del derecho que se encuentre autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de...
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