Sentencia nº 50-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 24 de Febrero de 2017

Número de resolución50-A-2017
Fecha24 Febrero 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DIA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado J.M.M., abogado, de este domicilio; apoderado del señor [...], mayor de edad, comerciante en pequeño, con residencia en New Jersey, Estados Unidos de América. Impugna la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Familia de San Salvador, Licenciado J.A.Q.H., en el proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, promovido inicialmente por la señora [...], mayor de edad, estudiante, del domicilio de C., en representación de su hija [...], actualmente de dieciocho años de edad, estudiante, del domicilio de C.; quienes han sido representadas por medio del Licenciado G.R.G.C., abogado, de este domicilio. Asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada D.Y.H.S. admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La resolución impugnada fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las catorce horas del día veinte de diciembre de dos mil dieciséis (fs. 205/209); en cuyo fallo se resolvió: Tiénese por establecida la paternidad del señor [...], respecto de la joven [...], hija de la señora [...], quien nació el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho en el Hospital Nacional de Maternidad; en virtud del reconocimiento voluntario efectuado a través de escrito de contestación de demanda, presentado en fecha once de abril de dos mil dieciséis; en consecuencia se ordena al Jefe del Registro del Estado Familiar de esta ciudad inscribir nueva partida de nacimiento a nombre de la joven [...], haciendo constar la filiación materna y paterna. 2) Respecto del Cuidado Personal y Régimen de relación y Trato no se realiza pronunciamiento alguno en virtud que la referida joven arribó a su mayoría de edad el día uno de octubre del año en curso; 3) Fíjase la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales, en concepto de cuota alimenticia a favor de la mencionada joven y a cargo de su padre señor [...], que deberá hacerse efectiva a más tardar el último día de cada mes, a partir del presente mes por medio de depósito en cuenta bancaria; debiendo cumplir en los meses de diciembre con los decretos legislativos correspondientes a las cuotas alimenticias; 4) Declárase Sin Lugar la Indemnización por Daño

    concepto de Indemnización por Daño Moral a favor de la mencionada joven y señora, a razón de cinco mil dólares para cada una, a cargo del señor [...], la cual deberá cancelar en el lapso de un año contado a partir de la fecha en que adquiera estado de firmeza esta sentencia.

  2. Inconforme con la sentencia, el Licenciado J.M.M. interpuso recurso de apelación de la misma por escrito de fs.213/218, argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que la mencionada sentencia le causa, ocasiona agravio a su poderdante en relación a los puntos relativos específicamente a la cantidad y el monto de la cuota alimenticia de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; y en la cantidad o monto que se fijó de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por daño moral a favor de la joven [...] y de la señora [...], en razón de cinco mil dólares para cada una.

    Es por dicha razón que impugna los puntos de la sentencia que se refieren a lo accesorio de la misma, pues su mandante de conformidad al Art. 143 N°6 reconoció a la joven [...] como su hija, concediéndole y otorgándole todos los derechos a tal filiación.

    Manifiesta que su representado no posee la capacidad económica para solventar o proporcionar las cantidades que se le han fijado en concepto de cuota alimenticia y de indemnización por daños morales, pues su ingreso económico no le permite cubrirlas, dado que tiene una pluralidad de alimentantes que dependen de él, como lo son sus tres hijos de dieciséis, once y seis años de edad, y su cónyuge. Por dicha razón al contestar la demanda y tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de sentencia del proceso se ofreció SETENTA Y CINCO DÓLARES como cuota, que es la cantidad que puede cubrir mensualmente en concepto de alimentos, restringiéndose otros rubros.

    Igual situación ocurre con los daños morales a que fue condenado, los cuales puede cubrir en el año DOS MIL DÓLARES por cada una de ellas pagaderos estos en un año, y en relación a los daños morales la parte demandante no presentó prueba idónea y pertinente que demostrara los daños morales recibidos y que han dejado huella en la integridad física de la señora [...] y de la adolescente [...], en vista que se les previno que expresaran en qué consistían esos daños morales y las huellas dejadas en la integridad de las demandantes así como que presentaran la prueba pertinente e idónea que demuestre la capacidad económica del demandado, prevenciones que no se cumplieron, pues para probar la capacidad económica del demandado se ofreció a la testigo [...], madre de la demandante, y en la audiencia preliminar del proceso no fue admitida por ser

    probar las pretensiones de la demanda, utilizando el juez a-quo como parámetro, únicamente el estudio social, el cual no es un medio probatorio.

    Asimismo manifiesta que los daños morales sólo proceden cuando la acción de paternidad es decretada judicialmente por el juez mediante sentencia; pero en el presente caso se tuvo por establecida la paternidad en virtud del reconocimiento voluntario de conformidad al Art. 143 N°6

    L.Pr.F., efectuado a través de escrito de contestación de la demanda, por lo que el juez aplicó erróneamente los Arts. 150, 252 y 254 C.F, así como el Art. 56 L.Pr.F., esto en relación a los daños morales y fijación de cuota alimenticia.

    Para que el juez pueda aplicar la sana crítica (Art. 56 L.Pr.F.) debe contar con medios probatorios propuestos y proporcionados por las partes, es decir, debe de haber en la audiencia de sentencia recepción de prueba, y en el presente caso, la parte actora no presentó prueba para determinar la capacidad económica del demandado, para imponerle las cantidades que se han decretado en concepto de indemnización por daños morales y cuota alimenticia; lo que sí se tuvo como fijado y probado, fue la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES que se ofrecía en concepto de cuota alimenticia, así como también el ingreso y egreso del demandado de los últimos cinco años, las certificaciones de las partidas de nacimiento de sus otros hijos y la certificación de la partida de su matrimonio, documentos que dan fe y constituyen prueba fehaciente, mientras que el informe social no es un medio de prueba; por lo que existe una errónea aplicación del Art. 56 L.Pr.F.

    Asimismo manifiesta que ha existido en la sentencia una errónea aplicación del Art. 150

    C.F por parte del juez a-quo, pues sostiene que la indemnización para reclamar daños morales surge cuando el padre no reconoce voluntariamente a su hijo y éste tiene derecho de exigir la declaratoria judicial de paternidad, surge cuando es necesario que el supuesto padre haya sido primeramente citado como acto previo a entablar la acción judicial de paternidad ante la Procuraduría General de la República, a reconocer a su hijo y éste se haya negado, o también opera cuando el padre tenga conocimiento de la existencia de su hijo y éste se niega a reconocerlo voluntariamente.

    En el presente caso se menciona que existió una resolución de la Procuraduría General de la República donde fue citado el demandado en San Miguel para reconocer a su hija [...], pero también dicen que él no compareció pero que dicho expediente se extravió; razón por...

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