Sentencia nº 042-17-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 26 de Abril de 2017
| Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | 042-17-AH-F |
| Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria |
| Tipo de Juicio | Proceso de Violencia Intrafamiliar |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Ahuachapán |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día miércoles veintiséis de abril del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de violencia intrafamiliar procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AH-F-224-(7 VIF)-17, iniciado por denuncia del niño [...], de nueve años de edad, contra la señora [...] y el señor [...], respectivamente tía materna y padre de él.- La parte denunciante es representada judicialmente por la licenciada J.A.M.M. en el carácter de Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República; y la parte denunciada, por la licenciada N.C.C.A. como mandataria judicial.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 042-17-AH-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ LCVI ” corresponde a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; “ Pr.F. ”, a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las fechas citadas pertenecen al presente año dos mil diecisiete (2017).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
LA DECISIÓN.- Según providencia de las diez horas cuarenta minutos del miércoles ocho de marzo (fs. 11 y 12), el señor Juez de Familia de Ahuachapán decretó las medidas de protección contempladas en los literales “a)”, “c)”, “g)”, “j)” y “m)” del art. 7 LCVI, contra los dos denunciados, las cuales estaría vigentes durante el plazo de seis meses, ordenando que el tribunal continuara con el procedimiento de violencia intrafamiliar únicamente para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas; (párrafo 1º del folio 12 fte.) e hizo constar que una vez que hubiera transcurrido ese plazo, tales medidas cesarían de pleno derecho y que sin más trámite se archivaría definitivamente el expediente del proceso (párrafo último del folio 12 fte.).-
licenciada N.C.C.A. en representación de los dos denunciados y por la inconformidad que expresaba y con instrucciones de sus mandantes interpuso recurso de apelación sobre las medidas de protección dictadas, a fin de que se revoquen las mismas o subsidiariamente se modifiquen y obligue a la sustanciación del proceso mismo y del contradictorio como tal (romano “V” del folio 22 vto.).- Al efecto el expresado J. tuvo por apersonada a la licenciada C.A. en el carácter en que comparecía y por interpuesto el recurso y mandó a oír a la contraparte por cinco días a fin de que se manifestara sobre los argumentos de la apelante (fs. 39).- SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
De conformidad con el art. 20 Pr.C.M., “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.”; y además el art. 44 LCVI, en su primera parte, dispone que “En todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia…”.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los cuerpos legales relacionados en el párrafo anterior.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma y el tiempo de interposición, [4] los puntos impugnados de la decisión, [5] la fundamentación del recurso, [6] la petición en concreto y [7] la resolución que se pretende.-
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada deberá estar comprendida en la normativa procesal familiar y/o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación concede expresamente el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en los arts. 153 Pr.F. y 32 inc. 1º LCVI.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y Mercantil, la enumeración de providencias apelables que formulan las dos disposiciones
aparecen en ellas, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de violencia intrafamiliar, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo las que rechacen una denuncia, por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o las que declaran su IMPROCEDENCIA o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación procesal de familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación, en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, EN PRIMERA INSTANCIA, PONGAN FIN AL PROCESO, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.” (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Otro ejemplo sería la decisión judicial que DENIEGUE “medidas de protección”, que son una categoría o especie de “medidas cautelares”, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F. ni en el inciso primero del art. 32 LCVI, también es apelable al disponer en forma expresa el legislador en la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. que “La decisión que resuelva medidas cautelares admitirá recurso de apelación,....”.-
2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- La persona que interpone el recurso deberá tener legitimidad procesal al efecto o que se encuentre facultada por la normativa procesal para apelar.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso del art. 154 Pr.F. que menciona a los apoderados debidamente constituidos u otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados en el proceso.- En los procesos de violencia intrafamiliar, en virtud de que en la ley de la materia no se aplica la regla de la “PROCURACIÓN OBLIGATORIA” o de la “POSTULACIÓN PRECEPTIVA” contemplada respectivamente en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., ese medio de impugnación lo podrían plantear directa y personalmente las partes materiales (denunciante y/o denunciado-a), pues lo que el art. 38 LCVI regula es la “ASISTENCIA LETRADA” que, según la interpretación que la Cámara le ha dado, consiste en una actuación de abogados(as) encaminada a prestar socorro o favor o ayuda a las partes materiales, mediante consejos o recomendaciones, lo
aquéllas, ni implica que puedan intervenir directamente en el proceso, solamente pueden asesorarlas.-
3) LA FORMA y EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- En los...
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