Sentencia nº 040-17-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 24 de Abril de 2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia040-17-ST-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día lunes veinticuatro de abril del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el “proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos”, procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1415-106(2)-13, el cual fue promovido por el señor [...] contra la señora [...].- El demandante es representado judicialmente por el licenciado DOUGLAS N.C.G. en el carácter de apoderado y la demandada, por las licenciadas E.R.P. y M.E.O.M. como mandatarias.-Inicialmente el señor [...] fue representado por la licenciada M.H.E., quien fue sustituida por el licenciado C.G..

El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 040-17-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas de abreviación: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.-

ANTECEDENTES

El señor [...], por medio de su apoderada licenciada M.H.E., demandó a la señora [...] en proceso de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos (fs. 1 al 3).- La demanda fue admitida (fs. 13).- Se emplazó a dicha señora (fs. 21), quien la contestó y al mismo tiempo planteó una “reconvención de pago de gastos de familia” contra el referido señor (fs. 22 al 24).- La reconvención fue admitida (fs. 41).- Se practicó el emplazamiento del demandante inicial y demandado reconvencional, señor [...] (fs. 70 al 106, específicamente el 98) y cuando contestó la reconvención (fs. 113 al 1115) por medio del licenciado D.N.C.G. en el carácter de mandatario, en base a los arts. 127, 230 y 277 Pr.C.M., opuso la “excepción perentoria de improponibilidad sobrevenida de la reconvención de pago de gastos de familia”.- Se tuvo por no contestada la reconvención por

para celebrar la audiencia preliminar (fs. 121), la cual se inició a partir de las 11 horas 30 minutos del 23 de noviembre del año 2016 (fs. 127 y 128), en la cual la Juzgadora proveyó las siguiente decisiones: I) suspendió el desarrollo de la audiencia; II) tuvo por interpuesta la expresada excepción conforme a los arts. 50 inc. 2º y 218 Pr.F. y 127 inc. 2º Pr.C.M.; y III) con base en el art. 61 Pr.F. ordenó correr traslado a las apoderadas de la demandada inicial y demandante reconvencional por tercero día para que se pronunciaran sobre el incidente relativo a esa excepción, a fin de resolver lo que legalmente correspondía, quienes se manifestaron según consta en el escrito agregado en los folios 130 al 133, al cual anexaron una escritura pública de poder que les confirió la señora [...] (fs. 134 al 136).- Y por resolución de fs. 137 se tuvo “por evacuado el traslado” y con el fundamento del art. 268 Pr.C.M. se señaló fecha “para la celebración de Audiencia Especial”.- DECISIONES E IMPUGNACIÓN

Según sentencia interlocutoria pronunciada en esa “audiencia especial” iniciada a partir de las 10 horas 30 minutos del viernes 10 de marzo de 2017 (fs. 149 al 153), la señora Juez de Familia de Santa Tecla, licenciada S.I.E.Q., adoptó tres decisiones y una de las apoderadas de la demandada inicial interpuso verbalmente recurso de apelación de la manera que a continuación se expone, lo cual consta textualmente en el acta de documentación de esa audiencia (fs. 151 vto. y 152 fte.): “I) Declárase la IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA RECONVENCIÓN DE PAGO DE GASTOS DE FAMILIA, promovida por las licenciadas E.R.P. y M.E.O.D.M., en su calidad de representantes legales de la señora [...], contra el señor [...], por las razones expuestas. II) Continúese el presente proceso de divorcio por Separación de los Cónyuges durante uno o más años Consecutivos, promovido por el señor [...] representado inicialmente por la licenciada M.H.E., quien fuera sustituida por el licenciado DOUGLAS N.C.G., contra la señora [...]. III) Señálase para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso LAS NUEVE HORAS DEL DÍA DOCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE . En este estado la Apoderada de la parte demandada Licenciada M.E.O.D.M., manifiesta que interpone recurso de apelación, en vista que el artículo trescientos del Código Procesal Civil y M. establece que cuando hay defectos de capacidad, representación y postulación se puede prevenir y si la

recurso de Apelación en base al artículo ciento veintisiete inciso final, porque no está de acuerdo con esa resolución;...” (lo subrayado es propio de los suscritos M. y es todo el contenido del planteamiento del recurso de apelación).-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo

autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes materiales” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o de la “postulación preceptiva” respectivamente contempladas en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que esa parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de abogado, en cuyo caso sí sería sujeto de la apelación.-

(3) LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada,

es por ESCRITO.Si la...

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