Sentencia nº 008-17-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 19 de Enero de 2017

Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia008-17-AH-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día jueves diecinueve de enero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el Proceso Ejecutivo procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AH-F-638-(263)-16; promovido por la niña [...], de diez años de edad, contra su padre el señor [...], en el que la niña ejecutante es representada legalmente por la señora [...] en el carácter de madre y judicialmente, por el licenciado R.E.J.V. en el carácter de Defensor Público de Familia de la Procuraduría General de la República; y el ejecutado es representado por el licenciado E.A.C.C. como mandatario judicial.- Los tres primeros son estudiantes y los dos restantes, abogados; todos son del domicilio de la ciudad y departamento de Ahuachapán y, con excepción de la niña ejecutante, mayores de edad.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 008-17-AH-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hacemos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; “ Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; “ ejecutado ”, al señor [...]; y las fechas citadas, al recién pasado año dos mil dieciséis (2,016).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- De acuerdo con la sentencia de las 09 horas 05 minutos del martes 29 de noviembre (fs. 59 al 62), el señor Juez de Familia de Ahuachapán, licenciado H.É.A.F., condenó al ejecutado al pago de la cantidad de $ 3,240.00, correspondientes a cuotas alimenticias que adeudaba a su hija la ejecutante, según detalle que aparece en la misma y declaró que no ha lugar a la modificación del decreto de embargo solicitado por el ejecutante en cuanto al porcentaje a retener y el plazo para la cancelación de lo adeudado.- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado C.C., mandatario del ejecutado, interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 65 al 68), por lo que el

manifestara sobre los argumentos del apelante y con contestación o sin ella, ordenó que se remitieran las actuaciones a la Cámara, según decreto del miércoles 14 de diciembre (fs. 71).- Y según escrito agregado a fs. 74, el licenciado R.E.J.V., representante judicial de la niña ejecutante, se manifestó al respecto.- EL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE FAMILIA

SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN.- De conformidad con el Código Procesal Civil y M., vigente desde el día 01 de julio del año 2010, “En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente.” (art. 20 Pr.C.M.).- Al respecto la Ley Procesal de Familia, vigente desde el día 01 de octubre de 1994, en su art. 218 dispone que “En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles (en la actualidad es el Código Procesal Civil y Mercantil), siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley.” (lo escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto legal).- LA NORMA SUSTANTIVA.- En lo relativo a los convenios sobre alimentos celebrados en las oficinas de la Procuraduría General de la República ante los Procuradores Auxiliares Departamentales, el art. 263 del Código de Familia preceptúa en el inc. 1º que “Tendrán fuerza ejecutiva los convenios sobre alimentos celebrados entre el alimentante y el alimentario ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares Departamentales.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- LA FUERZA EJECUTIVA.- El Libro Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, en su Título Primero, contiene las regulaciones sobre el Proceso Ejecutivo, estableciendo en el N° 8º del art. 457 Pr.C.M. que “Son títulos ejecutivos, que permiten iniciar el proceso regulado en este capítulo, los siguientes:”...“8º. Los demás documentos que, por disposición de ley, tengan reconocido ese carácter.”; y en el inc. 1º del art. 460 Pr.C.M. se dispone que “Reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda, sin citación de la parte contraria, decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que determinará la persona o personas contra las que se procede, y

demandados.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su...

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