Sentencia nº 1-PC-CE-17 de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Enero de 2017

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia1-PC-CE-17
Sentido del FalloDeclarase improponible la demanda interpuesta.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso común declarativo de obligación y condena
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del cinco de enero de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio número 1437 de fecha cinco de de diciembre de dos mil dieciséis, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M., juntamente con la demanda de PROCESO COMUN DECLARATIVO DE OBLIGACION Y CONDENA, presentada por la licenciada M.B.H., apoderada del señor J.H.V.M., contra HOSPITAL NACIONAL ROSALES, a través de su representante legal doctor M.V.C., juntamente con la documentación anexa que consiste en:

1) Testimonio de Poder, con el cual legitima su personería.

2) Constancia de descuento extendido por la ingeniero A.I.H. de C., Jefa del Departamento de Recursos Humanos

3) Fotocopia simple de Documento Único de Identidad, Tarjeta de Abogado y NIT TIÉNESE POR PARTE EN ESTA INSTANCIA a la licenciada M.B.H., en el carácter antes dicho.

En cuanto a la procedencia de la demanda presentada por la licenciada B.H. , de conformidad a lo establecido en el inc. 1° del Art. 277 CPCM., este Tribunal formula las siguientes estimaciones jurídicas:

Siendo que al J. le compete, dentro de la facultad jurisdiccional, hacer el juicio de admisibilidad a fin de determinar la aceptación o rechazo de una demanda, refiriéndonos a la facultad en general y a la improponibilidad en particular; y es que, el juzgador tiene la obligación de hacer ese juicio o examen de procedencia de la demanda, a fin de cumplir con el principio de dirección del proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos u omisiones tanto de la demanda como de su pretensión; cuyo resultado puede ser RECHAZAR O DESESTIMAR la demanda, entendida ésta no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también la pretensión misma que conlleva, tal rechazo in limine litis, o in persequendi litis, así: a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improponible, según los casos.

En el proceso de mérito, es preciso estudiar la figura de la improponibilidad, por las razones que se explicará más adelante. Nuestro legislador reconoció o estableció dicha figura en el Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible...

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