Sentencia nº 202-16-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 3 de Enero de 2017
| Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2017 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | 202-16-ST-F |
| Sentido del Fallo | Sentencia confirmatoria |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Proceso de Modificación de Sentencia |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Santa Tecla |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las catorce horas del día martes tres de enero del año dos mil diecisiete.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al incidente de apelación suscitado en el proceso de modificación de sentencia procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-1022-(83 Pr.F.)-16, promovido por la señora [...] de cuarenta y tres años de edad, estudiante y empleada, quien actúa por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad [...], [...] y [...] , todos de apellidos [...] y del domicilio actual de Nuevo Cuscatlán, contra el señor [...], de treinta y ocho años de edad, empleado, del domicilio de San Salvador; los demandantes pretenden ser representados judicialmente por la licenciada ANA YANIRA S. DE
P., mayor de edad, abogada, del domicilio de San Salvador, en el carácter de apoderada.-A las 14 horas del día martes 11 de octubre de 2016 (fs. 143), el señor Juez de Familia de
Santa Tecla proveyó sentencia interlocutoria mediante la cual rechazó la demanda por improponible, por evidente falta de presupuestos materiales para su trámite.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada A.Y.S.D.P., interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 146 al 153), por lo que el citado J. lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Cámara (fs. 155).- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia 202-16-ST-F.-
Según providencia emitida por esta Cámara a las once horas del día martes trece de diciembre del año dos mil dieciséis (fs. 2 al 6 del incidente de apelación), se le previno a la licenciada A.Y.S.D.P., que legitimara su personería presentando un nuevo poder otorgado por la señora [...], así mismo presentara la certificación de partida de nacimiento debidamente marginada del matrimonio contraído con el señor [...], y fotocopia certificada por notario del Documento Único de Identidad con el nombre que legalmente le corresponde, documentación pertinente para ser agregada al presente expediente, so pena de rechazar el recurso de apelación interpuesto declarando su inadmisibilidad, en virtud de que al analizar la documentación anexa se advirtió que en la certificación de partida de matrimonio agregada a fs. 135, la demandante señora [...] optó por usar como segundo apellido el primer apellido de su
y en el otorgamiento del poder con el que intervenía la licenciada A.Y.S.D.P., por lo que la referida profesional carecía de legitimación para actuar en el presente proceso en las distintas instancias.-
En atención a lo anterior, por medio de escrito presentado en ésta Cámara a las 09 horas 20 minutos del día 20 de diciembre de 2016 por la licenciada S. DE P., al cual se adjuntó: Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial otorgado por la señora [...], en su carácter personal y como representante legal de sus tres hijos; certificación de asiento de partida de nacimiento de la referida señora y fotocopias certificadas por notario de su Documento Único de Identidad una con el nombre de soltera como se inició el presente proceso y la otra con el actual nombre que ella usa con su apellido de casada.- En razón de lo anterior, se tiene por cumplida satisfactoriamente la prevención por lo que se continuará con el trámite del presente recurso.-
ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN
El recurso planteado por la referida profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como “Pr.F.”): [ I ] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el art. 277 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., identificado sólo como “Pr.C.M.”, el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar conforme al art. 20 Pr.C.M., por lo que cumpliría con el requisito de la procedencia del recurso; [ II ] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación por ser apoderada de la demandante a quien le fue desfavorable la decisión recurrida (art. 154); [ III ] lo planteó en forma, por escrito por haberse pronunciado tal decisorio de esa manera y no oralmente en audiencia o diligencia (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [ IV ] lo propuso en tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [ V ] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la inadmisibilidad de la demanda (art. 148 inc. 2°); [ VI ] el recurrente expuso la fundamentación del recurso de apelación en el escrito de fs. 146 al 153; [ VII ] así como la petición en concreto, que se revoque la resolución dictada por el señor Juez de Familia de
[ VIII ] la resolución que se pretende, que sea admitida tal solicitud (art. 148 inc. 2°).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por la licenciada A.Y.S.D.P. contra la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES
Mediante escrito de demanda (fs. 1 a 10), presentada en el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, la señora [...], en su carácter personal y como representante legal de sus tres hijos [...], [...] y [...], todos de apellidos [...], de 17, 14 y 8 años de edad respectivamente, demanda al señor […], en las pretensiones de: a) Modificación de la sentencia de divorcio REFERENCIA STF-426-106.3-10, dictada por el juez de familia de Santa Tecla de La Libertad, para que mi mandante pueda ejercer el cuidado personal de sus tres hijos en el extranjero, concretamente en AUSTRALIA; b) Que se AUTORICE el cambio de residencia de los dos adolescentes y la niña, para permanecer en Australia juntamente con su madre y como consecuencia de ello que se otorgue a la madre el ejercicio exclusivo de la autoridad parental de los tres hijos; y c) Que se establezca un régimen de comunicaciones y trato entre los hijos de la demandante y el demandado, que sea consecuente con el cambio de domicilio de los tres hijos, pretensiones que tienen su fundamento legal en los art. 110, 206 y 207 incisos 1 y 2, 209 Código de Familia. P. irresponsabilidad de parte de padre en cuanto al cumplimiento de la sentencia de divorcio referente al punto de los alimentos y el régimen de visitas por ellos acordado en aquella oportunidad, y las nuevas circunstancia que originan la necesidad de irse a vivir fuera del país descansan en el matrimonio contraído con su actual esposo [...], el día 21 de febrero de 2015, siendo el referido señor un salvadoreño radicado en Australia, siendo ciudadano Australiano, ofreciendo una mejor calidad de vida para la demandante y sus hijos de manera seria, habiéndoselo planteado al padre de los tres hijos para tener la autorización de este para la salida del país, quien por a consecuencia de su negativa es hoy el demandado de este proceso, planteando a fs. 5 vto. que la pretensión en concreto es “MODIFICAR LA SENTENCIA PARA QUE LA MADRE QUE EJERCE EL CUIDADO PERSONAL DE SUS TRES HIJOS, LO PUEDA HACER EN EL EXTRANJERO, CONFIÁNDOLE EXCLUSIVAMENTE A ELLA EL DERECHO – RESPONSABILIDAD DE AUTORIDAD PARENTAL. Con fundamentó en los art. 110, 206 y 207 código de familia.”; fundamentando la pretensión del ejercicio de la autoridad
autorizar el Juzgador el cambio de domicilio de los tres menores de edad a Australia, ella para ejercer el cuidado personal de sus hijos es pertinente se declare el ejercicio exclusivo de la autoridad parental a favor de mi mandante, aclarando que esta petición es muy distinta a la pérdida o suspensión de la autoridad parental, (art. 239 y 240 C.F.) esta petición se hace con fundamento en los arts. 206, 207 y 209, manifestando que el legislador no buscaba sanciones a los padres por conductas determinadas sino que se persigue viabilizar el ejercicio de la autoridad parental en beneficio de los hijos a fin de que en caso que uno solo de los padres este presente sea este quien ejerza la autoridad parental velando por el interés de los hijos. No obstante se consideró la posibilidad el demandar la pérdida o la suspensión de la autoridad parental como una sanción, la demandante prefirió no hacerlo pues a pesar de todo el daño que han sufrido sus hijos no los quiere privar de la figura paterna, si este algún día decidiera asumir su rol paterno. En consecuencia a la modificación de la sentencia para que la demandante pueda ejercer el derecho deber de cuidado personal de sus tres hijos en Australia, será necesario...
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