Sentencia nº 24-A-2017 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia24-A-2017
Sentido del FalloSentencia confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioDiligencias de Rectificación de Partida de Nacimiento
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Soyapango

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS

DIEZ HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE

ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado MELVIN JOHAN R.

V., abogado, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la niña [...], de diez años de edad, estudiante; quien a su vez es representada legalmente por sus padres, señores [...], mayor de edad, empleada, del domicilio de Soyapango, y [...], mayor de edad, bachiller, del domicilio de Soyapango. Impugna la resolución pronunciada por la Jueza de Familia de Soyapango, Licenciada P.E.M.N., en las Diligencias de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovidas por la impetrante; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licenciada ALICIA E. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.

I) La interlocutoria impugnada fue pronunciada a las once horas del día uno de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 16), en la cual la jueza a-quo consideró que del análisis sobre la petición resulta que lo expresado no corresponde a la figura planteada, en vista que de conformidad al artículo 193 C.F esta diligencia procede en cuanto a “ los errores de fondo y las omisiones que tuvieran las inscripciones”, por lo que deberá acudirse a la figura procesal adecuada; en consecuencia se resolvió DECLARASE IMPROPONIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por falta de presupuestos procesales.

Inconforme con lo resuelto, el L.R.V. interpuso por escrito de folios 20/26 el recurso de apelación que conocemos, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que la resolución que impugna le genera agravio a su representada, la niña [...] por violentarle derechos constitucionales inherentes a la persona, lo que conculca, el derecho a la protección en la defensa de sus derechos fundamentales como lo son el acceso a la justicia, la seguridad jurídica, derecho al debido proceso legal o constitucionalmente configurado, el cual implica el derecho de audiencia, de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene que la jueza a-quo debió hacer una interpretación conforme a la Constitución del Art 193 C.F, pues si bien el nombre del padre de la niña que quedó consignado en la partida de nacimiento es el que legalmente usaba dicho señor cuando nació su hija, dicho nombre

rectificar el asiento de nacimiento de la niña […].

Al respecto y de las figuras que recoge la normativa de familia y la normativa relativa a la identidad y nombre de las personas, no se encuentra alguna que regule expresa y específicamente el caso de su patrocinada, a saber, “Apellido del Adoptado”, “Cambio de Nombre Propio y de Apellido” “Cambio de Nombre y Efectos en Partida de Nacimiento”, “Extensión de Cambio de Apellido” “Adecuación del Nombre”, regulados en el capítulo IV del “Cambio de Nombre Restricción y Responsabilidad Penal” de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

Arguye que la jueza a-quo, en aplicación de los Arts. 1 y 2 L.Pr.F. debió hacer la prevención correspondiente puntualizando la falta de requisitos, incluso pudo ordenar que adecuara la solicitud a otra figura jurídica de conformidad al Art. 96 L.pr.F.; pero no lo hizo y declaró improponible la solicitud, sin que dicha resolución haya sido fundamentada legalmente, en los parámetros que establece el Art. 277 CPCM, aplicable supletoriamente de conformidad al Art. 20 CPCM, pues no basta decir, en atención al acápite del Art. 193 C.F que la solicitud es improponible por la falta de presupuestos procesales.

En ese sentido fundamenta su recurso en la inobservancia de los Arts. 2 y 96 L.Pr.F., y en una errónea aplicación del Art. 277 CPCM, por cuanto la solicitud reúne los presupuestos procesales necesarios para su admisión.

A su vez manifiesta que ha existido por parte de la jueza a-quo, errónea interpretación del Art. 193 C.F e...

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