Sentencia nº 193-83CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 10 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2017 |
Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 193-83CM2-2016 |
Sentido del Fallo | Tiénese por desistido el recurso de apelación interpuesto. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas y quince minutos del día diez de enero de dos mil diecisiete.
El apoderado de la parte demandada hoy apelante, licenciado J.V.R.A. , en el escrito que antecede, expone que por instrucciones precisas de su representada, señora I.A.J. , viene a desistir del recurso de apelación interpuesto.
MOTIVACIÓN.
Sobre la petición de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el aludido apoderado, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas :
1) De conformidad con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 69 CPCM., se requiere poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para la renuncia, la transacción, el desistimiento , el allanamiento y las actuaciones que comporten la finalización anticipada del proceso.
2) En ese sentido, el derecho a desistir de los recursos se contempla en el Inc. 3º del Art. 501 CPCM., el cual establece que el desistimiento de los recursos será posible en cualquier momento anterior a su resolución; asimismo, el Art. 531 CPCM., expresa que el recurrente podrá desistir del recurso, por escrito, en cualquier estado del proceso, y se admitirá sin más trámite.
3) En ese orden de ideas, los presupuestos para la procedencia del desistimiento son: i) Que lo haga la persona facultada especialmente para ello; y, ii) Que se presente en cualquier momento del proceso previo a que se dicte sentencia.
3.1) Respecto al primer requisito, basta leer la fotocopia certificada por notario del poder general judicial otorgado por la demandada, señora I.A.J., y su respectiva acta de sustitución, de fs. 5 a 7 fte., de este incidente, para estimar que el apoderado, licenciado J.V.R.A. , se encuentra especialmente facultado para desistir.
3.2) En relación a la segunda exigencia, es la parte demandada ahora apelante, que desiste del recurso de apelación, antes de que este Tribunal pronuncie la resolución correspondiente; en consecuencia, se cumplen los presupuestos requeridos por la ley, por lo que es procedente tener por desistido el recurso de apelación incoado por dicho profesional.
establecido en los Arts. 18, 172 Incs. 1° y 3º, 182 atribución 5ª Cn., 126 Inc. 1º, 130 Inciso último, 212, 215, 216, 219 Inc. 1°, y 274 CPCM., esta Cámara
RESUELVE:
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