Sentencia nº 99-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia99-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador; y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

99-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo, promovido por el licenciado J.L.R.A., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad MICRONEGOCIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia MICRONEGOCIOS, S.A. DE C.V., en contra de los señores S.C.M.C., como deudora principal y F.N.L.M., como fiador y codeudor solidario, reclamándoles cantidad de dinero, intereses y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. - El licenciado R.A., en la calidad antes expresada, presentó demanda en el Proceso Especial Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que de acuerdo al testimonio de Escritura Pública de M.P., la deudora principal recibió de su representada, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés del TRES POR CIENTO mensual sobre saldos de capital y un interés moratorio adicional del TRES POR CIENTO anual. En garantía de dicha obligación, el señor L.M., se constituyó como Fiador y Codeudor Solidario del crédito contraído por la deudora principal y además se otorgó prenda sin desplazamiento sobre un vehículo propiedad de la demandada. Con motivo de no haber cumplido a cabalidad los deudores con la obligación pactada, es que se promueve la presente demanda, en la cual se exige el pago por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios previamente enunciados además de las costas procesales.

  2. La Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2), mediante auto de las nueve horas treinta minutos del ocho de febrero de dos mil diecisiete de fs. 20/1, en lo principal

    domicilio especial, en caso de acción judicial, la ciudad de San Miguel; en consecuencia, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los arts. 57 del Código Civil y 33 inc. 2° CPCM, en los cuales se establece que la definición de un domicilio especial únicamente surte efectos cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambos contratantes. Tal criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizando su análisis en el consentimiento bilateral. En el caso de autos, se ha comprobado que al otorgamiento del documento de obligación, han concurrido acreedor y deudores, cumpliéndose de esa manera con el requisito antes acotado. Con base en tales argumentos, declaró improponible la demanda por carecer de competencia territorial y ordenó la remisión de los autos a quien consideró serlo.

  3. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, mediante auto de las once horas diez minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 27, SOSTUVO: Que no obstante los argumentos esgrimidos por la Jueza declinante, la regla general de competencia está determinada por el domicilio del demandado, de acuerdo al art. 33 inc. CPCM; así, aunque exista un sometimiento expreso de las partes a domicilio especial, ello no implica que pueda aplicarse la regla citada supra sino más bien, ambas son estimadas como parámetros territoriales complementarios, teniendo la parte actora una multiplicidad de sedes judiciales ante las cuales puede entablar su demanda. En tal sentido, siendo que ambos Tribunales son igualmente competentes para conocer, remitió los autos a este Tribunal.

  4. - Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente conflicto de competencia territorial, la Jueza declinante hace prevalecer el criterio del domicilio contractual plasmado en el documento base de la acción, mientras que el Juez remitente, afirma que el mismo no es óbice para que la demanda pueda presentarse y sustanciarse ante los Tribunales del domicilio de los demandados, por lo que deberá analizarse cuál de estos criterios será aplicable al caso en comento.

    La parte actora en su libelo expresó, que sus demandados eran de los domicilios de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador y de Chalchuapa, departamento de S.A.; en

    personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas." Así, en el presente caso, la demanda fue presentada ante un Tribunal territorialmente incompetente, pues de lo contrario, la misma debía haberse incoado ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos o de Chalchuapa, tomando en cuenta la regla relacionada supra.

    Sobre el fuero convencional, éste se considera como aquél sometimiento previo en el que las partes deciden acudir a los Tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Lo relevante para la designación del mismo es, que el instrumento sea firmado por las partes contratantes para que sea válida, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes; asimismo, las normas que se refieren al domicilio contractual, exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre las partes -arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

    En el documento base de la acción anexado a fs. 8/12, consta la comparecencia de la licenciada M.C.D. de González, en calidad de Apoderada General Administrativa de la sociedad demandante y los demandados, acordando en la cláusula XIV de dicho instrumento, que para el caso de acción judicial, señalaban como su domicilio especial el de la ciudad y departamento de San Miguel, a cuyos tribunales se sometían.

    En ese sentido, la demanda ha sido interpuesta ante una autoridad competente en razón del territorio dado que es el actor quien tiene la decisión de presentar su demanda en el domicilio especial, dada la renuncia previa por parte de los deudores; así como también, en el domicilio del aquél -Art. 33 inc. CPCM-, pues nada impide que en ambos lugares el demandado ejerza su defensa de manera plena y eficaz.

    De lo anterior se concluye, que el competente para conocer el caso de mérito es aquél al que las partes decidieron someterse en caso de conflicto de intereses, siendo éste el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de

    uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, a la Jueza Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad( 2), para los electos de ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------J.B.J..--------M. REGALADO.-----O. BON F.------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..-------L. R. MURCIA.-------P.V.C.-------S. L. RIV.

    M..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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