Sentencia nº 144-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia144-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Ahuachapán y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

144-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las diez horas seis minutos del veintidós de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado O.A.Z.C. , en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS DE LOS MERCADOS DE OCCIDENTE, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA , en contra de los señores J.M.H. , en su calidad de deudor principal y ÁNGEL E.S.P. , en su calidad de fiador solidario, reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. El licenciado Z.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante le entregó al deudor principal a título de mutuo, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del QUINCE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del CINCO POR CIENTO MENSUAL, para el plazo de SESENTA MESES, habiéndose constituido fiador y codeudor solidario de dicha obligación el señor S.P.; obligación respecto a la cual, los demandados han caído en mora; motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en el salario del fiador solidario y en bienes propios de ambos y que en sentencia definitiva sean condenados al pago de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios supra mencionados y las costas procesales respectivas.

  2. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, en resolución de las nueve horas diez minutos del nueve de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 18/9, en lo esencial ENUNCIÓ: Que de la lectura de la demanda y del documento base de la acción se colige, que los demandados son del domicilio de Ahuachapán y que las "partes" fijaron como domicilio convencional el de Santa

    sometimiento bilateral al mismo, lo que no se ha dado en el caso de autos, pues el documento base de la pretensión fue suscrito únicamente por los deudores. Continuó acotando, que en resoluciones pasadas ha aplicado la regla de competencia "general" contenida en el literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo a la cual es competente para conocer del caso, la sede judicial del domicilio de la entidad acreedora, mismo que es aplicable en el caso de autos, puesto que el domicilio especial es inválido. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., en auto de las quince horas veinticinco minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 23, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el criterio especial prescrito en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas le da derecho a la ejecutante de incoar el libelo en su domicilio, lo cual no la priva de la facultad de perseguir a su deudor en su domicilio; es decir, le otorga una opción y si la Asociación Cooperativa renunció tácitamente al derecho de demandar en su domicilio, no puede el Juzgador privarle de tal facultad. Continuó acotando, que quien debe conocer del caso es el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán, en virtud de que la demandante optó por instaurar su litigio en el domicilio de los sujetos pasivos de la pretensión. Argumentos por los que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de lo Civil de Ahuachapán y la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, convergen tres criterios de competencia aplicables en razón del territorio, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013, 390-COM-2013 y 30-COM-2016); siendo que era acorde a derecho que la parte actora instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio (S.A., del domicilio especial pactado en caso de haber sido válido o en la sede judicial del domicilio de los demandados (Ahuachapán).

    pretensión, esta Corte concuerda con lo dilucidado por la Jueza de lo Civil de Ahuachapán, pues de la lectura de tal instrumento se denota, que hubo sometimiento unilateral al mismo, ya que no consta que haya comparecido a la celebración del mismo, representante alguno de la acreedora; debiéndose tener en cuenta, que para que un domicilio convencional sea válido, es menester que ambas partes se hayan sometido al mismo, esto en virtud de lo prescrito en los arts. 33 inciso CPCM y 67 del Código Civil.

    Habiendo decidido la demandante, tal como la ley se lo permite, interponer el libelo ante la sede judicial del domicilio de los demandados, se vuelve congruente afirmar que la Jueza de lo Civil de Ahuachapán, es competente para ventilar el caso y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Ahuachapán; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza interina del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER .

    F.M..------J.B.J..-------E.S.B.R.------O.B.F.------A.L.J..------J.R.A..-------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR

    LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

    AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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