Sentencia nº 146-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia146-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Sonsonate
Sentido del FalloDeclárase competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

146-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada R.M.A.C., en su calidad de Apoderada General Judicial de la Sociedad SERVIQUEDAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SERVIQUEDAN, S.A. DE C.V., en contra del señor J.C.C.L., reclamando cantidad de dinero, intereses y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, que fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que el demandado suscribió un P., a favor de su representada, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del DIEZ POR CIENTO MENSUAL y uno moratorio del CUATRO POR CIENTO MENSUAL; siendo el caso que su contraparte ha incurrido en mora respecto del pago de la obligación. Motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se condene al mismo al pago de la suma mencionada anteriormente, más los intereses convencionales y moratorios detallados, así como las costas procesales respectivas.

  2. El Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en resolución de las ocho horas treinta minutos del doce de enero de dos mil diecisiete, de fs. 9/10, en lo esencial RESOLVIÓ: Que cuando el documento base de la acción es un título valor, la competencia se determina por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y en caso de no indicarse, debe tomarse en consideración de forma supletoria, el domicilio de quien lo suscribe en calidad de obligado o el que corresponda a la dirección que aparezca junto a su nombre. Continuó acotando, que en el caso de mérito, no se consignó un lugar de pago en el documento base de la

    Sonsonate; por lo tanto, tomando en cuenta además que también en la demanda se afirma que el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión es Sonsonate, debe conocer del caso el Tribunal de dicha jurisdicción. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en auto de las nueve horas diez minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 15, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el caso de autos, el documento base de la acción es un P., en el cual se consignó: "Para los Efectos legales de esta obligación fijo como domicilio especial la ciudad de San Salvador, sometiéndome a la jurisdicción de sus tribunales Judiciales" (Sic), es decir, que se ha determinado el lugar de pago, circunscripción territorial que define el criterio de competencia aplicable. Advirtió además, que no comparte lo dilucidado por el Juez remitente, en cuanto a que el lugar señalado para efectos de emplazamiento del demandado, surta fuero en el caso bajo análisis, por tratarse de un título valor. Argumentos en virtud de los que se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate.

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, el documento base de la pretensión consiste en un P. sin Protesto, en virtud de ello es menester recordar que se debe de aplicar la normativa adecuada, es decir, el Código de Comercio.

    El Pagaré, se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí

    exhiben los documentos comunes.

    En el presente caso, corre agregado a fs. 4, el documento base de la pretensión, consistente en un P., en el que se consignó lo siguiente: "[...] P. en forma incondicional a la orden de la sociedad "SERVIQUEDAN, S.A. DE C.V.", de este domicilio[...] Para los efectos legales de esta obligación fijo como domicilio especial la ciudad de San Salvador, sometiéndome a la jurisdicción de sus Tribunales Judiciales [...]NOMBRE: J.C.C.L. DIRECCIÓN: SONSONATE[…]", es decir, no se determinó lugar alguno para el cumplimiento de la obligación cambiaria; además, del tenor literal de dicho documento se denota, que se plasmó un sometimiento a un domicilio especial, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulos valores no constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código de Comercio, cuerpo de ley que en su art. 789 estatuye, que si en el P. no se indica el lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe y en el presente caso, en el Pagaré en comento, no se detalló cuál es el domicilio del señor C.L., sino únicamente su dirección.

    En consecuencia, se deberá calificar la competencia en cuanto al territorio, tomando como base el domicilio de dicho sujeto procesal, vertido en la demanda por su contraparte, es decir la ciudad de Sonsonate.

    De tal forma que se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para dilucidar el caso de autos, en razón del territorio, cuantía, grado, materia y función, es la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER .

    F.M..-------J.B.J..--------E.S.B.R.--------M.R..-------O.

    BON F.-----D. L. R. GALINDO.------DUEÑAS.------P.V.C.------S. L. RIV.

    SUSCRIBEN.-----E.S.C.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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