Sentencia nº 3-C-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-C-2014
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Sentido del FalloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

3-C-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diez minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Vistos los autos en relación al recurso de casación suscrito por el defensor público laboral licenciado S.A.D.M., cuyo objeto de impugnación recae sobre la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la licenciada I.A.Q.T., en calidad de defensora pública laboral, actuando en nombre y representación del trabajador R.M.B., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el F. General de la República.

La parte actora ha sido representada en primera y segunda instancia por medio de la licenciada I.A.Q.T., y en este recurso, bajo la postulación del licenciado S.A.D.M..

En representación del Estado de El Salvador, compareció la agente auxiliar del F. General de la República, licenciada Flor de M.E.G., y en este recurso, la licenciada E.A.R.Z., pide que se le tenga por parte, por lo que se agrega el escrito y copias respectivas, cuyo contenido y petitorio incluye la legitimación de su personería, la presentación de los alegatos del recurso, lugar y medio para realizar comunicaciones procesales.

A.

CONSIDERANDO:

  1. 1. La Cámara Segunda de lo Laboral, en sentencia definitiva de las 15:53h del 02-II-12, de f. 37 al 40 de la 1.ª pieza, resolvió: «[...] 1) Declárase no ha lugar a las excepciones alegadas y opuestas por la parte demandada; y 2) Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PUBLICA, a pagar las siguientes cantidades: SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES DOLARES TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES OCHO CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de vacación proporcional; CIENTO

    aguinaldo proporcional; y QUINIENTOS UN DOLARES CATORCE CENTAVOS DE DOLAR en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER [...]» (sic).

    1. Dicha decisión, tiene fundamento en los hechos que motivaron la demanda del trabajador R.M.B., quien se desempeñó como Seguridad de Centros Penales I, en el Centro de Adaptación y Cumplimiento de Penas de Quezaltepeque, departamento de San Salvador, desde el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el uno de agosto de dos mil once, fecha en la cual se le entregó una nota de no renovación de contrato, firmada por el Director General de Centros Penales, razón por la cual reclama indemnización por despido de hecho sin causa legal y accesorios.

    En tal sentido, a criterio de la Cámara, se tuvieron por establecidos todos los extremos de la demanda, como lo son la relación laboral entre las partes, el contrato individual de trabajo y sus condiciones, así como la calidad de representante patronal, y desestimó las siguientes excepciones: (i) incompetencia por razón de la materia y (ii) terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, en virtud que las mismas violan las garantías legales que establece el art. 83 de las Disposiciones Generales del Presupuesto y lo regulado en el art. 25 del Código de Trabajo; así como, (iii) las causales segunda y tercera del art. 50 del Código de Trabajo.

    En cuanto a esta última, relativa a la pérdida de confianza, consideró que no se ha demostrado la participación directa y deliberada, por acción u omisión del trabajador M.B., en los hechos que se le imputan, ya que en la prueba documental sólo se habla de posibilidades de su participación, pero no hay una individualización que permita establecer una relación directa con los hechos.

  2. 1. La Sala de lo Civil de esta Corte, en sentencia definitiva de las 10:20h del 28-III-14, de f. 13 al 16 de la 2.ª pieza, resolvió: «[...] a) DECLARASE ha lugar a la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Negligencia Reiterada y Pérdida de Confianza, Art. 50 causales 2ª y 3ª del Código de Trabajo opuesta y alegada por la

    Segunda de lo Laboral, a las quince horas y cincuenta y tres minutos del día dos de febrero de dos mil doce, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y los salarios caídos en ésa instancia; c) ABSUELVESE al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública del pago de lo reclamado en la demanda interpuesta en su contra [...] En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER [...]» (sic).

    1. Dicho fallo se basó en el agravio señalado por la representación fiscal, quien argumentó que el trabajador faltó en su obligación de brindar una seguridad efectiva en el Centro Penal de Quezaltepeque, por lo que resultó sancionado tal como consta en la certificación agregada de f. 32 al 34, con la cual se comprueba la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por negligencia reiterada y pérdida de confianza.

  3. 1. El licenciado S.A.D.M., no conforme con el fallo últimamente transcrito, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corte, en auto de las once horas veinte minutos del dos de diciembre de dos mil catorce, por el motivo de fondo: Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción del art. 402 del Código de Trabajo.

    1. a. En dicho escrito, el impetrante sostuvo, que la Sala de lo Civil no le otorga valor alguno a la nota original de despido de fecha diecisiete de julio de dos mil once, la cual fue suscrita por el licenciado D.M.M.R., donde establece que el contrato de prestación de servicios personales no será renovado, lo cual equivale a un despido injustificado, por lo que no concurre, en su opinión, una causal de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrono.

      1. Por otra parte, advierte, que en la nota de despido no se estableció que el contrato de trabajo terminaba por pérdida de la confianza del trabajador, por lo que no pudo alegarse como excepción de terminación del contrato sin responsabilidad del patrono. Además, no se demostró

      M.B., en los hechos que se le imputan.

    2. En su momento, se les concedió a las partes el término para expresar alegatos, habiéndolo hecho cada una, defendiendo sus posiciones.

      V.A. del motivo por error de derecho en la apreciación de la prueba documental

    3. El submotivo bajo estudio tiene como objeto examinar en la sentencia, que a la prueba documental se le haya conferido, según corresponda su naturaleza o eventual incidente de impugnación, el valor probatorio que le asigna la ley, siendo susceptibles de infracción las normas jurídicas que determinan una medida de valoración.

    4. En el recurso se ha señalado como precepto infringido el art. 402 inc. 1.º del Código de Trabajo, el cual prescribe: “En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad”.

    5. La Sala de lo Civil de esta Corte, consideró, que con la certificación agregada de f. 32 al 34, se prueba la sanción impuesta al trabajador que consistió en una suspensión sin goce de sueldo por el plazo de dos días, debido a los hechos informados por el Inspector General de la Dirección General de Centros Penales, que consistieron en el descubrimiento de túneles para la fuga de internos, fallos y daños en los inhibidores de señal de telefonía celular, lo cual ocurrió en el área de responsabilidad del trabajador y que denotan un reiterado descuido en su labor de vigilar en el Centro Penal.

      Por lo tanto, a juicio de la Sala, existen causas justificativas suficientes que denotan negligencia reiterada en sus funciones como agente de seguridad y que tienen como consecuencia la pérdida de la confianza del patrono en el trabajador que impiden la continuidad de la relación de trabajo.

      probatoria expuesta por el impetrante, no es pertinente a la prueba documental valorada por el Tribunal de segunda instancia, ya que el primero hace referencia a que no se le dio mérito a la nota de no renovación del contrato, en tanto que el documento que si fue apreciado y valorado por la Sala, es una certificación con la cual tuvo como probada la sanción impuesta al trabajador.

      En ese sentido, es necesario destacar que en el submotivo invocado, como se dijo antes, se examinan los errores de valoración sobre los documentos incorporados al proceso, siendo necesario que los mismos sean fundamento de la decisión impugnada para demostrar su incidencia en el fallo, es decir, se requiere que hayan sido observados, expresándose en qué sentido se comprende su contenido, y que debido a su naturaleza, constituye prueba fehaciente de los hechos que registra.

      Distinto es cuando los documentos no son apreciados o lo son pero indebidamente, afectándose el derecho de fondo al configurarse mal los hechos que se tienen como probados, lo cual debe incardinarse en los errores de hecho cuya naturaleza es más acorde a la falta de percepción material o intelectiva de los documentos que obran en autos.

      En tal virtud, esta Corte considera, que en los términos expuestos por el impetrante, no se puede configurar la infracción denunciada, ya que no se ha establecido ningún valor a la nota de no renovación del contrato, lo cual era necesario para examinar el mérito que le correspondía, así como tampoco ese documento ha integrado la fundamentación fáctica del fallo impugnado.

      Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el recurrente relativo al contenido de dicha nota, cuando aduce que en la misma no se consignaba la razón de no renovación del contrato por pérdida de confianza en el trabajador, este Tribunal advierte, que dicho argumento no se refiere a un asunto de valor o mérito de la misma, sino de comprensión o debida lectura del medio probatorio, lo cual no corresponde al submotivo por error de derecho que nos ocupa.

      En conclusión, no procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental.

      532, 534 y 539 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

      FALLA:

      I) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de fondo: Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, por la supuesta infracción del Art. 402 del Código de Trabajo; II) Condénase en los daños y perjuicios a que hubiere lugar al señor

      R.M.B.V. los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-

      FCO. E.O.R.---------------A.L.J..-------------------D.L.R.G..------------------J.R.A..------------L. R. MURCIA.--------------DUEÑAS.------------P.V.C.--------------S. L. RIV. M..---------------SANDRA CHICAS.--------------PRONUNCIADO

      POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------------S.R.A..--------------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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