Sentencia nº 4-C-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2017 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 4-C-2013 |
Tipo de Proceso | CASACIÓN |
Sentido del Fallo | Sentencia condenatoria |
Tipo de Juicio | Juicio Individual Ordinario de Trabajo |
Corte Plena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAN SALVADOR, a las once horas, treinta y cuatro minutos del veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Por recibido el escrito presentado por la abogada E.L.G., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien solicita intervención en el expediente de casación en sustitución del licenciado J.C.C.T.. Al respecto, se le hace saber que él no ha intervenido en este proceso; sin embargo, dado que no hay duda que la credencial que presenta y la relación del expediente se refieren a este juicio y pues, dan lugar a determinar que solicita intervención en este preciso proceso, se le tendrá por apersonada en la calidad en que comparece.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada Marina Fidelicia Granados de Solano, Defensora Pública Laboral de la Procuraduría General de la República, en representación de la trabajadora, señora A.G.M.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada el treinta de noviembre de dos mil doce por la Sala de lo Civil de esta Corte, en el juicio individual de trabajo promovido por ella contra el Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.
Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación de la trabajadora A.G.M.A., la Defensora Pública Laboral, licenciada M.F.G. de Solano, en el carácter ya citado y en representación del Estado, ha actuado la licenciada K.M.M.R. en primera instancia, en segunda instancia, el licenciado F.F.F.A. en representación del F. General de la República.
VISTOS LOS AUTOS Y
CONSIDERANDO:
I-) El fallo de primera instancia dice: “
FALLA:
-
No ha lugar la excepción alegada y opuesta por la parte demandada en el juicio y de las cuales ya se hizo referencia; y, b) Condénase al ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA
SOCIAL, CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; CIENTO CATORCE DOLARES NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional; DIECINUEVE DOLARES UN CENTAVO DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; y CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES CINCUENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR, en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER.”
II-) El fallo de segunda instancia dice: “
FALLA:
-
REVOCASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta minutos del día doce de octubre de dos mil once; y, b) ABSUELVESE al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de la acción incoada en su contra.”
III-) El impetrante, en su recurso, manifestó: i) se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de apelación, porque le restó valor probatorio a los documentos siguientes: 1- constancia emitida el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, por la Directora del Hospital Nacional de Metapán; 2- documento que contiene el Historial Laboral del Sistema de Ahorro para pensiones de la trabajadora A.G.M.A., particularmente, respecto de éste no se argumentó suficientemente su rechazo.
ii) Que la resolución emitida es “extra petit” porque se refiere a hechos que no han sido impugnados en el incidente de apelación, porque la autoridad demandada no ha negado la relación de trabajo que unía al Estado de El Salvador en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social con la trabajadora, ni su horario de trabajo y menos el salario devengado, sino que a su parecer no es aplicable el Código de Trabajo y sí la ley reguladora de la Garantía de Audiencia para Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa. La Sala de lo Civil tiende a considerar que no se probaron los hechos de la demanda tales como el horario de trabajo y subordinación laboral, lo que a juicio del recurrente no constituía objeto de estudio.
iii) El recurrente expresó, además, que el art. 20 del Código de Trabajo establece que se presume la existencia de un contrato individual cuando una persona preste servicios a otra por
citado determina que los contratos relativos a labores de naturaleza permanente en la empresa se consideran celebrados por tiempo no determinado, aunque se fije plazo de finalización. Esta y otras disposiciones benefician al trabajador como parte desprotegida en la relación laboral. Pero no fueron tomadas en cuenta en segunda instancia, por ese motivo la “sana crítica” no fue parte de la valoración de la prueba documental por parte de “los Honorable (sic) Magistrados de la Corte en pleno de la Corte Suprema de Justicia” (quiso decir: Sala de lo Civil).
iv) Enfatizó que se cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba documental porque no se analizó la prueba en su conjunto, como lo exige la sana crítica, pues, se interpretaron hechos que no constaban en el contrato de trabajo y esta situación solamente puede ser imputable al patrono y no al trabajador, como equivocadamente lo razonó el tribunal de apelación. Esto riñe contra la lógica, los principios doctrinarios y jurisprudenciales, convenios internacionales y las máximas de experiencia.
De no haberse cometido el error de hecho en la apreciación de la prueba, la sentencia hubiese tenido que ser condenatoria. En conclusión pidió se case la sentencia.
IV-) Por resolución de Corte, pronunciada a las diez horas veinte minutos del seis de marzo de dos mil catorce, fs. 5 del expediente de casación, se resolvió admitir el recurso por supuesto cometimiento de un error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, con vulneración del artículo 461 del Código de Trabajo y se inadmite por inaplicación indebida de ley, -aplicación errónea-.
V-) Síntesis del caso:
La abogada Marina Fidelicia Granados de S. presentó demanda laboral en juicio ordinario de trabajo en representación de la trabajadora, señora A.G.M.A., contra el Estado de El Salvador, en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social. La trabajadora se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos en el Hospital Nacional de Metapán, realizando actividades permanentes, aunque su contrato por prestación de servicios contenía una cláusula de
despido injusto y otras prestaciones laborales. La cantidad reclamada asciende a la suma de cinco mil treinta y cinco con setenta y cinco centavos de dólar. La Cámara Segunda de lo Laboral conoció el reclamo en primera instancia. La Sala de lo Civil lo hizo en segunda instancia.
VI-) En relación al único submotivo de casación interpuesto por la parte recurrente esta Corte considera lo siguiente:
En cuanto al primer argumento (i) que el recurrente esgrimió contra la sentencia de la Sala de lo Civil, en lo relativo a que este tribunal no otorgó validez a los documentos citados, observamos que dar o restar valor a un documento se relaciona con el error de derecho en la apreciación de la prueba, debido a que no se aplica una disposición legal que confiere expresamente valor probatorio a una prueba. Bajo esta perspectiva no se ha cometido el error citado.
Sin embargo, continuaremos auscultando lo que la Sala de lo Civil argumentó al respecto: A fs. 25 vuelto y 26 frente, ese tribunal resolvió que la Cámara Segunda de lo Laboral era competente por razón de la materia para conocer el caso, debido a que la representación fiscal alegó excepción por incompetencia en razón de la materia. Además, que la Cámara en cuestión tuvo por establecida la relación laboral entre las partes materiales del proceso, el contrato individual de trabajo y sus condiciones, la calidad de representante patronal y el despido sobre la base de la confesión ficta del F. General de la República y las presunciones reguladas en los artículos 413 y 414 del Código de Trabajo.
En atención especial a que la Sala de lo Civil erró –según el recurrente– al apreciar la documentación transcribiremos el párrafo para mejor fidelidad del considerando jurídico de este tribunal: «No obstante lo anterior, la licenciada M.F.G. de S., como apelada, presentó en esta instancia para comprobar la relación laboral que unió a su representada con el demandado, prueba documental consistente en: 1- Constancia emitida el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, por la Directora del Hospital Nacional de Metapán; y, 2- Documento que contiene el Historial Laboral del Sistema de Ahorro para Pensiones de la
constancia en referencia no se relacionó el período durante el cual la trabajadora desempeñó el cargo de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Metapán, su horario de trabajo, el salario devengado, ni elementos que permitan tener por establecida la relación laboral y que esta tuvo una duración mayor de dos días consecutivos, con respecto al Historial Laboral del Sistema de Ahorro para Pensiones de la trabajadora, en el mismo no consta el nombre y cargo de la persona responsable de emitirlo, por lo que el mismo no es tomado en cuenta.---En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que no se comprobó la relación de trabajo, ni que existiera subordinación o dependencia, mediante salario, lo que impide que opere la presunción del art. 20 de C. de T, es procedente revocar la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo laboral, por no estar conforme a derecho.»
Esta Corte al revisar el expediente judicial que contiene el juicio individual de trabajo tramitado ante la Cámara Segunda de lo Laboral de esta ciudad, constata que desde el primer folio relativo a la demanda hasta la página que corre agregada previa a la sentencia solamente figuran actos judiciales, salvo la credencial de la defensora pública, abogada Marina Fidelicia Granados de S.. Es decir, se presentó la demanda sin agregar ninguna prueba documental de las que reclama no han sido “valoradas” por la Sala de lo Civil. Esta situación cuadra completamente con lo que el tribunal de apelación razonó en cuanto a que la Cámara Segunda de lo Laboral sentenció condenando al Estado de El Salvador solamente con el hecho de la inasistencia del F. General de la República a la cita que le fuera hecha para que absolviera un pliego de posiciones, fs. 49 y 50 en relación a fs. 52 romano IV). En efecto, la defensora pública mediante escrito de fecha uno de noviembre de dos mil once, fs. 11, presentó los documentos que argumenta no fueron valorados por la Sala de lo Civil.
Con el propósito de examinar si la Sala de lo Civil al pronunciar su sentencia cometió el error de hecho a causa de no darlos por demostrados, al decir del recurrente que sí aparecían en los instrumentos que citó, los transcribiremos: El primero dice así: “Miércoles 23 de diciembre de 2009.---A quien interese.---Por este medio hago constar que conozco a la LIC. A.G.M.A., quien fungió como jefe de recursos humanos del Hospital Nacional de Metapán y se caracterizó por desempeñar excelentemente su trabajo, muy organizada, cumple al
departamento y no dudo que pueda realizar cualquier trabajo que se le asigne con la calidad que amerite.---(...)Dra. K.J.H.R.–Directora Hospital Nacional de Metapán”.
Como puede apreciarse, la Sala de lo Civil argumentó que con ese documento no se relacionó el período durante el cual la trabajadora desempeñó su cargo, ni su horario de trabajo ni su salario ni demás elementos relativos a la relación laboral que valga para aplicarle alguna presunción a su favor, art. 20 del Código de Trabajo, de prestar servicios a otra persona por más de dos días a fin de tener por demostrado el contrato individual de trabajo. En fin, concluimos que existe error de hecho en la valoración de la prueba porque la Sala de lo Civil al referirse a ese documento y lo que en éste consta manifestó que no se demostró la relación de trabajo entre las partes de este proceso. Por el contrario, esta Corte sí aprecia que hubo relación laboral entre la parte actora y el Estado cuando en el documento se relacionó que la parte actora se desempeñó como Jefa de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Metapán, lo que indudablemente tuvo que haber acontecido por más de dos días según lo regula el art. 20 del Código de Trabajo. Consecuentemente, ha lugar a casar por el supuesto error de hecho en la apreciación de esta prueba documental.
En relación al historial laboral ya antes mencionado, fs. 14-15 del expediente de apelación, vemos que es cierto lo afirmado por la Sala de lo Civil en cuanto a que en el documento no aparece firma, nombre ni cargo de la persona responsable de emitirlo. Sin embargo en este historial laboral del sistema de ahorro para pensiones aparece al menos la razón social del Hospital Nacional de Metapán, por lo que existe al menos este elemento probatorio de la relación laboral. En consecuencia, ha lugar el error de hecho en la apreciación de esta prueba.
Dado que se ha casado la sentencia este tribunal se convierte en tribunal de instancia y valorará los elementos probatorios que obran en autos.
Corre agregada en autos, una referencia laboral y no una constancia de trabajo porque en no se hizo constar el cargo, período y salario devengado. Sin embargo como ya se adelantó con ese documento se prueba la relación laboral y a falta de los demás elementos propios de dicha
El art. 413 del Código de Trabajo dice: “La falta del contrato escrito será imputable al patrono y, en caso de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato.”
En el sentido reglado en dicha disposición pasaremos a tener por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda y son: la trabajadora inició labores desde la fecha uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que sucedió el despido en la plaza de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Nacional de Metapán. El contrato se presume permanente, dada la naturaleza de trabajo realizado, art. 25 del Código de Trabajo. Devengó el salario de seiscientos noventa y tres dólares con setenta y seis centavos de dólar mensuales. La demandaba pidió en su demanda la condena por indemnización debido al despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
Al respecto, la indemnización se calculará hasta la fecha en que la trabajadora fue despedida, con arreglo al artículo 58 del Código de Trabajo.
No ha lugar a la vacación proporcional debido a que por ser empleada pública no recibe esta prestación de forma específica, diferente a los empleados del sector privado.
Como la trabajadora pidió se condenara al pago de aguinaldo proporcional será este el que devengará.
POR TANTO, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 417, 418, 419, 420, 584 del Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador,
FALLA:
I) HA LUGAR a casar la sentencia recurrida por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 461 del Código de Trabajo. II) DECLÁRASE la terminación del vínculo laboral que unía a la trabajadora, señora A.G.M.A. con el
pagar la indemnización por despido injusto por la cantidad por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR. IV-) CONDÉNASE a pagar los salarios caídos devengados en primera instancia por la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR y segunda instancia POR CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR y el total de las dos instancias es UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO PUNTO SETENTA Y UNO DÓLARES y por casación POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMÉRICANOS. V-) Sin lugar el pago de la vacación proporcional. VI-) CONDÉNASE a pagar la cantidad de DIECINUEVE DÓLARES UN CENTAVO DE DÓLAR en concepto de aguinaldo proporcional. VII-) El Total a pagar en concepto de todas las prestaciones reclamadas y por las cuales se condenó a pagar es SEIS MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR. VIII-) Devuélvanse los autos al tribunal de origen para los efectos de ley con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.
F.M..----------------FCO. E.O.R.-----------------D.L.R.G..--------------J.R.A..------------L. R. MURCIA.--------------DUEÑAS.------------P.V.C.-------------S. L. RIV. M..--------------SANDRA CHICAS.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------S.R.A..-------------SRIA.-----------RUBRICADAS.