Sentencia nº 100-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2017

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia100-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

100-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el J. interino del Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada N.E.M.D.P., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACYC-PNC, DE R.L., en contra del señor S.A.R.R., exigiendo cantidad de dinero y accesorios de ley .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M. de P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que la demandada recibió en calidad de mutuo de su representada, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del QUINCE POR CIENTO ANUAL, para un plazo de SESENTA MESES; sin embargo, su contraparte ha incurrido en mora respecto del pago de la obligación, adeudándoles a su mandante UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes del demandado y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva sea condenado a pagar la suma supra mencionada, más los intereses convencionales detallados y las costas procesales respectivas.

    resolución de las ocho horas del veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, de fs.17, en lo esencial ENUNCIÓ: Que la fijación del domicilio especial fue exteriorizada únicamente por los deudores, no así por la demandante; de tal suerte, que no se adecúa a los parámetros establecidos en el art. 33 inciso CPCM y 67 del Código Civil, siendo por lo tanto ineficaz. Continuó acotando, que el demandado es del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador, en consecuencia, en el proceso bajo estudio no hay elementos que hagan que surta fuero respecto del Tribunal a su cargo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),en auto de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, de fs.22, en lo sustancial EXPRESÓ: Que las leyes especiales modifican de cierta manera las reglas generales de competencia, como es el caso de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la que en el Art. 77 literal g) prescribe, que se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, de tal forma, que el J. remitente es competente para ventilar el caso, puesto que la parte actora ahí decidió interponer el libelo. Argumento en virtud del cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. interino del Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad

    (2) y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal se encuentra sometida al contenido de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

    intentó instituir un domicilio convencional, sin embargo tal sometimiento carece de validez, puesto que no cumple el requisito de bilateralidad que es imprescindible para que surta efecto, consecuentemente no genera fuero respecto del caso de mérito.

    A pesar de lo anterior, la parte demandante tenía la facultad de incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de la demandada, del domicilio convencional en caso de haber sido válido o de su domicilio, debido a la prerrogativa procesal brindada por el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, puesto que posee esta calidad.

    En ese orden de ideas, de lo vertido en la demanda se determina, que la parte demandante es una Asociación Cooperativa del domicilio de San Salvador y debido a que goza de la facultad concedida en el Art. 77 literal “g” de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que a la letra reza: “Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones”, tiene la potestad de interponer la demanda en dicha circunscripción territorial.

    En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y el hecho de que la Asociación Cooperativa decidió interponer la demanda ante la sede judicial de su domicilio, tal como lo faculta el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es competente de ventilar el caso de autos, el J. interino del Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. interino del Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.L.J..-------J.R.A..---------L. R. MURCIA.------D.S..------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.----E.S.C.----SRIA.----RUBRICADAS.

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