Sentencia nº 101-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Junio de 2017

Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia101-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA vrs. JUZGADO ESPECIALIZADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, AMBOS DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Miguel
Tipo de JuicioDiligencias de Adopción

101-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia y el Juez Especializado de la Niñez y Adolescencia, ambos del departamento de San Miguel, para conocer de las Diligencias de Adopción, promovidas por la licenciada B.E.S.F. , en su carácter de Defensora Pública de Familia de los señores […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO

:

  1. La licenciada S.F., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en las Diligencias de Adopción de Adolescente, las que fueron asignadas al Juzgado Tercero de Familia de San Miguel y en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que sus representados pretenden adoptar a la adolescente de apellidos […] , por haber sido ellos quienes estuvieron a cargo de dicha menor desde los seis meses de edad. Sobre la madre de ésta, se siguió previamente un proceso de Pérdida de Autoridad Parental, el cual fue concluido mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, otorgándose la Tutoría dativa a la señora […], debido a que ambos solicitantes, residen actualmente en los Estados Unidos de América; no obstante, siempre le han proveído a dicha adolescente de todo lo necesario, tanto en el ámbito afectivo como económico, manteniendo una comunicación frecuente con ella y visitándola una vez al año. Por los motivos expuestos solicita que en sentencia definitiva se declare a favor de sus representados la adopción de la adolescente […].

  2. La Jueza Tercero de Familia de San Miguel, mediante auto de las ocho horas diez minutos del dos de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 51, SOSTUVO: Que carecía de competencia material para conocer de las Diligencias incoadas, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Especial de Adopciones, a partir del día veinticuatro de abril del presente año, la cual confiere la competencia a los Juzgados Especializados de N. y Adolescencia, sobre los procesos de adopción de menores de edad. En consecuencia, remitió los autos a quien consideró competente.

    doce horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 54/8, EXPUSO: Que si bien la Ley Especial de Adopciones le confiere la competencia para conocer de casos como el planteado en autos, debía considerarse, que las Diligencias de Adopción bajo la nueva normativa se encuentran estructuradas en dos fases: una administrativa, la cual se lleva a cabo ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República y, una vez obtenida la autorización de adopción por parte de dicha entidad, ésta se entrega al interesado para su judicialización; posteriormente, inicia el procedimiento por vía judicial con la declaratoria judicial de adoptabilidad, la cual se remite a la Oficina para Adopciones con el fin de concluir la etapa administrativa, dando paso a la solicitud ante el Juez Especializado de Niñez y Adolescencia que resolvió sobre la adoptabilidad, esta vez para que decrete la adopción.

    En el expediente bajo estudio, señaló el precitado J. que se puede verificar que las diligencias de adopción iniciaron en el año dos mil dieciséis, aplicándose las disposiciones del Código de Familia y de la Ley Procesal de Familia, incluso, fue la misma Oficina para Adopciones de la Procuraduría General de la República, la que autorizó la adopción de la adolescente [...]. Aunado a lo anterior, de conformidad al art. 131 de la Ley Especial de Adopciones, las diligencias iniciadas antes de la vigencia de la Ley continuarán su tramitación de acuerdo a las leyes bajo las cuales fueron promovidas, a excepción que el nuevo régimen jurídico resulte más favorable.

    Continúa señalando que lo anterior evidentemente no aplica al caso bajo estudio pues de seguirse los trámites de la Ley Especial de Adopciones, tendrían que volverse a iniciar los trámites en vía administrativa, situación que contrariaría el art. 51 literal l) de la LEPINA. Así las cosas, debe acudirse al principio pro homine, por el cual, estándose frente a normativas que a simple vista resulten contradictorias, deberán ponderarse los derechos en juego, de conformidad a las directrices y principios preeminentes.

    D.J. añade, que al caso le es aplicable además el principio de “extractividad” de la ley, el cual se traduce en que, cuando en un caso particular, se plantean diferencias entre una normativa vigente y otra derogada, se admite la aplicación de las normas de una ley posterior a la que fue derogada o la de una ley anterior a la que se encuentra vigente, si esto último resulta más beneficioso para la persona de que se trate. Con base en los anteriores argumentos y, respetando

    conocer de las diligencias, ordenando la remisión del proceso a este Tribunal, en cumplimiento a lo que dicta el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia y el Juez Especializado de N. y Adolescencia, ambos del departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente conflicto, la Jueza declinante rechaza la competencia material basada en la Ley Especial de Adopciones –L.E.A.-, la cual confiere la facultad de conocer sobre las adopciones de menores de edad a los Jueces Especializados de N. y Adolescencia, sustrayendo de dicha esfera a los Jueces de Familia. El Juez remitente por su parte sostiene, que las diligencias de adopción fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, por tanto serían aplicables las normas del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia.

    Para efectos del presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la L.E.A. entró en vigencia el veinticuatro de abril del presente año y que entre sus disposiciones se ha omitido establecer un régimen preciso y claro de transitoriedad limitándose únicamente a indicar en su art. 131, lo siguiente: “Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley.”

    En lo que se refiere a la primera parte de dicho precepto normativo, el mismo hace referencia a que “Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron promovidas, […]”, ante ello resultaría imprescindible definir el momento en que se tienen por iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la L.E.A. en su inciso 1º, establece: “El Procedimiento Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República – […]” De igual forma, el art. 192 derogado de la Ley Procesal de Familia, señalaba en cuanto al trámite de adopción en sede judicial: “A la solicitud de adopción de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la República. […]”. Finalmente el art. 38 del Reglamento de la Ley

    recepción de la solicitud de autorización de adopción, nacional o internacional, y finaliza con la entrega de la certificación de la resolución de autorización de la adopción y otros documentos conexos a la persona solicitante […]”

    De las disposiciones citadas supra resulta evidente que las Diligencias de Adopción, se encuentran estructuradas en dos fases: una administrativa que inicia con la presentación de la respectiva solicitud ante la Oficina para Adopciones de la P.G.R. y concluye con la autorización para adopción emitida por el titular de dicha institución; seguidamente, con dicha autorización se procede a la fase judicial ante los Tribunales competentes quienes finalmente declararán o no la adopción. Vale la pena mencionar que la integración de organismos tanto administrativos como judiciales se hace con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y el respeto de sus derechos, particularmente en lo que concierne a los trámites de adopción.

    En el presente caso, es importante denotar como bien lo hiciera el Juez Especializado de Niñez y Adolescencia, que las diligencias de adopción, en sede administrativa fueron iniciadas, sustanciadas y concluidas bajo el imperio del Código de Familia, según puede constatarse en el acta de las once horas diez minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 45 y resolución de las ocho horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 46/7, por la cual se autoriza la adopción de la adolescente de apellidos [...] y se selecciona a los solicitantes para asumir mediante la misma, la autoridad parental de aquélla. No obstante lo anterior, la Jueza declinante sostiene que el régimen aplicable es la L.E.A., por haberse presentado la solicitud en sede judicial justo después de la entrada en vigencia de dicha normativa.

    Ante tal afirmación, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución, el cual advierte: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.”. En ese mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, señala en su art. 8 en referencia a las garantías judiciales, lo siguiente: “1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

    sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

    Así, la doctrina distingue tres momentos de aplicación de las leyes: a) Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado dentro del período de vigencia; b) Por retroactividad, cuando aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y c) Por ultractividad, cuando se aplican después que concluyó su vigencia.

    El art. 137 de la L.E.A. prevé las derogatorias a los arts. 165 al 185 del Capítulo III, Título I, del Libro Segundo del Código de Familia, los cuales hacían alusión a la adopción, así como las demás disposiciones que contraríen dicha Ley; sin embargo, al haberse comprobado que las diligencias de adopción en el presente caso, iniciaron cuando todavía se encontraban vigentes los artículos supra citados del Código de Familia, será dicho régimen el que deba aplicarse por ultractividad de la Ley, así como las normas de la Ley Procesal de Familia pertinentes, lo que redunda en la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adjudicados a favor de la adolescente y solicitantes.

    Ahora bien, conviene aclararle a la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, que en su resolución enunció que declinaba el conocimiento de la causa por ser incompetente en razón de la materia; sin embargo, tal declaratoria de incompetencia es relativa pues, hasta antes de la entrada en vigencia de la L.E.A., no quedaba duda que eran los Jueces de Familia quienes conocían de las diligencias de adopción desde el once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que entraron en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; por lo tanto, la pretensión de adopción continúa siendo materia eminentemente de familia, pues pretende establecer relaciones de filiación entre el adoptado y los adoptantes, no obstante que haya sido decisión de la legislatura que, inspirada en concretar los intereses de la niñez y adolescencia, haya optado por crear la referida Ley. Asimismo, no puede pasarse por alto que en lo relacionado a las adopciones de personas mayores de edad, el art. 8 inc. 2º de la L.E.A., determina que los Jueces de Familia son los competentes para conocer de ellas.

    En conclusión esta Corte estima, que la competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas es la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO : de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,

    ha hecho mérito, la Jueza Tercero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) C. esta resolución al Juez Especializado de Niñez y Adolescencia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..-----------E.S.B. R.--------FCO. E.O.R.---------M.R..---------O.B.F.--------J.R.A..-----------DUEÑAS.-----S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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