Sentencia nº 13-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2017

Número de resolución13-COMP-2017
Fecha15 Junio 2017
EmisorCorte Plena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del día quince de junio de dos mil diecisiete.

A sus antecedentes el oficio número 840, de fecha tres de mayo del presente año remitido por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., incorporando certificación de la entrevista del testigo clave "L.", de la orden de detención administrativa y del acta de intimación del imputado C. G. S. Q.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Menores de S.A. y el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en el proceso penal seguido en contra del señor C.G.S.Q. -alias B.-, por la comisión del delito de organizaciones terroristas.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Segundo de Menores de S.A., en resolución del día veintiséis de enero de dos mil diecisiete, manifestó que: "... ya existe resolución de Corte, para la tramitación de este ilícito penal en los casos que la persona a quien se le atribuye el referido ilícito, ingresó a dicha organización siendo menor de edad, pero fue detenido ya adulto atribuyéndole aún ser miembro de la misma (...) en estos casos se supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, la cual sigue consumándose hasta que se abandona esa situación; siendo la configuración de este delito la permanencia en el tiempo y cesa en el momento que se produce la captura (...) en el caso que nos ocupa, el joven C.G.S.Q. (...) fue intimado por el presente hecho, a las diez horas con quince minutos del día siete de septiembre del año dos mil dieciséis; en las bartolinas ubicadas en las instalaciones de la sub delegación Centro de la Policía Nacional Civil; al momento que se encontraba privado de libertad por el ilícito penal de posesión y tenencia (...) a la orden del Juzgado Segundo de Paz de esta ciudad; quien ya contaba con veintiún años de edad; por lo que es procedente que ésta juzgadora se declare incompetente..." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. El Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en auto de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, hizo referencia a la sentencia de Sala de lo Constitucional con referencia 6-2009, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, y señaló que: "... En el presente caso, se ha constituido la figura jurídica de la coautoría; no hay ni complejidad en la investigación ni en la comisión del hecho delictivo, o sea una estructura organizada para cometer homicidios, ya que de

    Terroristas en la Cual el procesado es ubicado como un supuesto integrante de dicha organización (...)

    [A]l verificar la relación de los hechos (...) solamente se hace una enunciación general sobre la estructura delincuencial, sus reglas, miembros, funciones, denotándose que para la investigación de la misma no ha mediado complejidad alguna, para determinar que el delito del presente caso penal fuera cometido por una estructura definida y con permanencia en el tiempo a fin de cometer ilícitos, ya sea determinando si es un tipo penal autónomo de Agrupaciones Ilícitas ú Organizaciones Terroristas que este en consonancia con el tipo penal regulado en el artículo 345 del Código Penal 6 en el Art. 13 y 6 de la LECAT (...)

    [E]l Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad (...) se declaró incompetente en razón de la materia, a pesar de haber prevenido su competencia dictando decisión por ambos ilícitos, aunado a ello el Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad ya se ha pronunciado en cuando al delito de Homicidio Agravado es decir conoció sobre el delito más grave, tal como lo regula el articulo 60 literal a) del Código Procesal Penal, por lo tanto es competente para conocer sobre el delito de Organizaciones Terroristas, porque el hecho acusado al menor de los delitos de Homicidio Agravado, fueron cometidos en el año dos mil nueve, siendo en esa fecha menor de edad por lo tanto el ilícito de Organizaciones Terroristas se le imputa cuando fue capturado o sea que cometió delitos de Homicidio por pertenecer a una Agrupación Terrorista, no obstante ello ordeno la remisión del proceso a este Juzgado Especializado de Sentencia..." (resaltados y subrayados suprimidos) (sic).

    Con fundamento en ello declinó su competencia para conocer del proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

    III . En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor C.G.S.Q., por el delito de organizaciones terroristas.

    En ese orden, el Juzgado Segundo de Menores de S.A. se declaró incompetente por el delito de organizaciones terroristas en tanto que el imputado referido al ser intimado era mayor de edad y por tratarse de un delito permanente no le corresponde conocer sobre el mismo; por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., señaló que en el presente caso únicamente se configura una coautoría pues no se denota complejidad en la investigación o en la

    cometer homicidios, solamente se hace una enunciación general sobre la estructura delincuencial, así como de sus reglas, miembros y funciones; además, argumentó que dicho juzgado de menores tiene un pronunciamiento previo respecto al delito de

    homicidio agravado que es un hecho de mayor gravedad, por lo cual asumió la competencia cumpliendo con los parámetros del articulo 60 literal a) del Código Procesal Penal.

    IV . Ante el conflicto suscitado entre los juzgados aludidos, resulta necesario referirse, primero, a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja y, segundo, a los ilícitos permanentes.

    1. Al respecto, la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresando en lo pertinente que:

      "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

      En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de

      continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el

      delito.

      Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros".

      Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando –de acuerdo con su simple tenor literal– comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

      Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización –particularmente de la materia– que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos –la jurisdicción penal ordinaria– y sobrecarga de trabajos para otros –jurisdicción penal especializada–.

      Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito –criterio sustantivo– o por las dificultades probatorias que entraña su investigación –criterio procesal–.

      Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos –robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. –. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

      En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son

      social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

      Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

      Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello –por ejemplo– el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

      Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc (...)".

    2. Con relación a los delitos permanentes, es necesario retomar el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte. En resolución del conflicto de competencia 10- COMP-2007 del 24/5/2007, se indicó que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación

      hasta que se abandona la situación jurídica; asimismo en las resoluciones de los incidentes 46-COMP-2010, 1-COMP-2011 y 2-COMP-2012 de fechas 14/12/2010, 28/1/2011 y 8/3/2012, respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, por ejemplo el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho –usualmente para determinación de pena– a una pluralidad de unidades típicas de acción.

      Lo anterior ha servido para diferenciar entre delitos permanentes y continuados, señalando que el delito de agrupaciones ilícitas debe entenderse como un delito de carácter permanente; y para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de este se han originado, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

      Si bien, la jurisprudencia relacionada hace referencia al delito de agrupaciones ilícitas como un hecho de carácter permanente, este criterio también se aplica al delito de organizaciones terroristas, en cuanto supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, la cual se sigue consumando hasta que esta se abandona.

  3. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, consta en las resoluciones mencionadas y en el escrito para la promoción de la acción penal presentado por la fiscalía, que al imputado C.G.S.Q. se le atribuye el delito de organizaciones terroristas, el cual se

    uno de septiembre de dos mil dieciséis– que comenzó a pertenecer a la pandilla denominada "M.S." aproximadamente en el año dos mil ocho, específicamente a la clica "S.L.S." que opera en lugares como barrio San Lorenzo, colonia el IVU, reparto S.J., edificio Optuples, colonia Río Zarco, S.A.N., cantón Camones de S.A. y parte del cantón Chilcuyo de Texistepeque; dicha organización se financia con el dinero proveniente de las extorsiones impuestas a diversos comercios y de la cuota de permanencia que debe entregar cada miembro de la pandilla. Además, explica la conformación de la estructura jerárquica de la agrupación, describiendo la función que tienen los palabreros o líderes, los encargados de zona, los soldados, los chequeos, los observadores y los colaboradores.

    De ahí que, el testigo clave "L.", detalló que los palabreros o líderes de la clica son los sujetos que conoce como "El Greñas", "El Hit" y "El Calambre", encargados de dar las órdenes para planear la comisión de delitos; en ese sentido, de dicha entrevista se determina la jerarquía de los sujetos que integran la agrupación, estableciendo a los que dan órdenes en los sectores que dominan, asimismo, especifica las personas que tienen funciones de soldados, chequeos y colaboradores dentro de la estructura. Finalmente, el testigo relata la planificación y ejecución de varios homicidios cometidos por la agrupación, siendo claro en señalar a las personas que dieron las órdenes y a quienes las ejecutaron.

    En ese sentido, del citado elemento probatorio se determina que en la agrupación relacionada existe una jerarquía claramente definida pero además se identifica un enlace entre esta jerarquía superior y los niveles de ejecución.

    De ahí que, en este proceso se ha establecido la pertenencia del imputado a una agrupación criminal, que dentro de sus propósitos tiene la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; lo que se corrobora con la documentación agregada al expediente y remitida a esta Corte, la cual permite determinar que el incoado forma parte de una agrupación con vocación criminal –"mara S."–, cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos; por ello, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente.

    características físicas y refiere que tiene la función de soldado dentro de la agrupación, relacionándolo con los homicidios de A.E.C.R. y de N.E.G.B., sucedidos en el año dos mil nueve.

    Además, el testigo clave individualiza las personas que formaban parte de la pandilla al momento en que se retiró de la agrupación en el año dos mil quince, entre ellos el imputado S.Q., sin mencionar que tal pertenencia hubiera finalizado hasta esa fecha.

    En ese orden, tal como se ha señalado, la imputación se fundamenta en la declaración del testigo clave "L." quien no establece que, a la fecha en que brindó su entrevista o al momento en que se retiró de la agrupación, tal pertenencia a la pandilla hubiere cesado por parte del señor S.Q.; de ahí que, en ese periodo el procesado había alcanzado la mayoría de edad, lo cual se corrobora con la certificación de su partida de nacimiento en la que consta que nació el día nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

    En tal sentido, el delito atribuido al incoado es el de organizaciones terroristas, es decir, un delito cuya configuración exige el carácter de permanencia en el tiempo, y al no haberse establecido que esa conducta haya finalizado cuando aquel era menor de edad, así como tampoco constan en el expediente penal otros elementos que permitan inferir dicha circunstancia, y además por considerar que el imputado relacionado forma parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se les atribuye la comisión de los delitos relacionados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer el proceso penal aludido, es el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

  4. Finalmente, el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. refirió que el juzgado de menores relacionado, asumió y reconoció la competencia en este caso por haberse pronunciado sobre el delito más grave; al respecto, debe decirse que el artículo 64 del Código Procesal Penal, contiene una excepción temporal para declarar la incompetencia cuando se refiere a la competencia en razón del territorio alegada en la vista pública.

    Al respecto, el artículo 65 de dicha normativa, agrega que el juez o tribunal que reconozca su incompetencia, remitirá las actuaciones al que considere competente, lo cual podrá hacerlo en cualquier estado del procedimiento; entonces, al no tratarse el presente incidente de una incompetencia en razón del territorio propuesta en el juicio, el referido juzgado de menores se

    competencia contenidos en el Código Procesal Penal.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4 y 57 inciso 3° del Código Procesal Penal, 1 inciso 2° de la LECODREC, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. para conocer del proceso penal seguido en contra del incoado C.G.S.Q. –alias B. –, por la comisión del delito de organizaciones terroristas.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. y al Juzgado Segundo de Menores de S.A., para los efectos correspondientes.

    E.S.B.R.--------M.R..------A.L.J..-------J.R.A..----L. R.

    MURCIA.-----DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..-------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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