Sentencia nº 104-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2017

Número de resolución104-COM-2017
Fecha15 Junio 2017
EmisorCorte Plena

104-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del quince de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por los señores […] , en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso denuncia anteel Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que en lo fundamental MANIFESTARON: Que son un matrimonio y pretenden denunciar al hijo del señor […], puesto que el mismo tiene problemas de alcoholismo y debido a ello ejerce violencia psicológica en su contra, persona a quien denunciaron en el año dos mil catorce por la misma causa, ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

  2. La J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1),a fs. 9, otorgó medidas de protección a favor de los denunciantes y debido a que los mismos manifestaron que anteriormente ya las habían solicitado al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), advirtió que podía existir incumplimiento de las medidas otorgadas por el mismo, en razón de lo cual, libró ofició al Juzgado de Familia mencionado, en aras de que informara sobre el expediente 04395-14-FMVI-4FM2; en consecuencia, consta a fs. 12, oficio número 1302 emitido por el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), por medio del cual informó, que en el caso de referencia mencionado anteriormente, se dictaron medidas de protección por un período de seis meses a favor de los denunciantes, siendo que las mismas ya vencieron por el cumplimiento del plazo, por lo que remitió el expediente al Archivo Central de esta Corte. Posteriormente, en virtud de lo vertido en el referido informe, la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1), en auto de las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 29, en lo esencial EXPRESÓ: Que al analizar los hechos denunciados y compararlos con los señalados en el caso

    participado las mismas personas, en consecuencia, lo que ha sucedido es una reincidencia por parte del denunciado, de tal forma, que debe conocer el caso el J. a cuyo cargo se encuentra la sede judicial mencionada. Motivo por el que remitió los autos al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

  3. El J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en oficio 241 del siete de febrero de dos mil diecisiete de fs. 39, en lo sustancial ENUNCIÓ: Que existe resolución de las quince horas quince minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete, por medio de la cual se ordena la devolución del expediente 10160-16-FMVI-2FM1, al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, debido a que, las medidas decretadas por el Tribunal a su cargo ya caducaron y el expediente se encuentra archivado, de tal forma que no le corresponde conocer del proceso iniciado en esta ocasión, ya que se trata de hechos nuevos y no ha ocurrido un incumplimiento de la sentencia como afirma la J.a remitente. Motivo por el cual remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

  4. La J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las quince horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 41, en lo fundamental MANIFESTÓ: Que de acuerdo a lo expresado por los denunciantes se constata, que anteriormente habían solicitado medidas de protección ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en el proceso con referencia 04395-14 FMVI-4FM2R.5, por lo que, los hechos esgrimidos en el proceso actual, constituyen una reincidencia de parte del denunciado, lo que conmina a la remisión de certificación de lo pertinente, a la Fiscalía General de la República. Continuó acotando, que la sede judicial a su cargo no tiene competencia para conocer del caso de mérito, puesto que fue el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), el que dirimió los hechos de violencia denunciados mediante la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil catorce; de tal forma, que debe aplicarse lo prescrito en el art. 9 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, norma que establece que cuando las medidas hubieren caducado la víctima podrá solicitar otras medidas o prorrogar las otorgadas y el Tribunal que reciba la solicitud deberá hacerla del conocimiento del Tribunal que dictó las mismas, a efecto de que se acumulen. Aseveró además, que aunque las medidas hayan caducado y el expediente haya

    considerarse pertinente, se deben prorrogar las medidas de decretadas,. También expresó, que estima que el Tribunal remitente no siguió el procedimiento establecido en la ley para no conocer del caso de autos, puesto que no diligenció el conflicto de competencia respectivo. Argumento en virtud del cual, se declaró incompetente y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en los arts. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia.

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con aquellos dirimidos en las sentencias de referencias118-COM-2016 y 181-COM-2015, el mismo ha de resolverse en similar orden de ideas.

    En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha sostenido, que el trámite en los Procesos de Violencia Intrafamiliar, debe regirse atendiendo a los principios rectores de la Ley Especial, en armonía con los principios generales del derecho; en esa línea de pensamiento cabe afirmar, que tal como lo ha argumentado la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1), al momento de denegar una acumulación o declinar la competencia respecto de un caso que ha sido remitido a una sede judicial determinada, la legislación adjetiva conmina al administrador de justicia, a remitir los autos a esta Corte, en aras de que se determine si la misma es dable o no.

    En el caso de mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos, en virtud de lo manifestado por el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios judiciales, bajo la referencia 04395-14-FMVI-4FM2, ha sido archivado y las medidas de protección dictadas dentro del mismo han caducado.

    Acerca de la figura de acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, establece: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. […]” En el mismo sentido el art. 72 de la misma Ley, establece: “De la acumulación conocerá el J. que tramite el proceso más antiguo. […]”.

    De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o declararse cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese recaído fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de violencia intrafamiliar, el proceso se entenderá concluido, cuando se resuelva sobre los puntos que trata el art. 28 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, siempre que en la misma no se requiera prueba y en atención a los compromisos asumidos por la persona denunciada y aceptados por la víctima. Algunos de esos puntos consisten, en que se tenga por atribuida la violencia de quien la hubiere generado y se decretaren las medidas de protección necesarias en caso no se hubieren acordado, entre otros.

    De la lectura de la declinatoria de competencia emitida por el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2) se colige, que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede judicial a su cargo, ha fenecido, puesto que luego del allanamiento del denunciado y de haberse dictado medidas de protección a favor de los denunciantes, mismas que tendrían un período de validez de seis meses, ha transcurrido más de un año.

    En consecuencia se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos no es procedente, debido a que el proceso de violencia intrafamiliar al cual se pretende acumular la nueva denuncia, ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal de Familia, que surte

    en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro, en el que ya se haya emitido resolución.

    En cuanto a la competencia en razón del territorio cabe señalar, que de acuerdo a la denuncia de fs. 8, los demandantes han señalado que su contraparte es del domicilio de San Salvador, por lo tanto y en virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, quien debe dilucidar el caso, es la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------E.S.B.R.R..-------J.R.A..------L. R.

    MURCIA.-------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..--------R.N.G..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.----RUBRICADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR