Sentencia nº 76-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia76-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

76-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador

(2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por las licenciadas ANTONIA IDALMA PICHINTE DE PAZ y V.C.S.F., en sus calidades de Apoderadas Generales Judiciales con Cláusula Especial del BANCO DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse BTS, R.L. DE C.V., en contra de los señores L.A.V.C., en calidad de deudor principal y C.A.T.B., en calidad de codeudor y fiador solidario, reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Las licenciadas P. de Paz y S.F., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Ejecutivo, que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en la que MANIFESTARON: Que los demandados recibieron de su mandante, en calidad de Préstamo Mercantil, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del DIECINUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL. Continuó acotando, que en garantía del pago de la obligación, aceptó el señor C.A.T.B.S. embargo, los deudores se encuentran en mora del pago de la obligación, motivo por el que pidieron, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y previos los trámites de ley, sean condenados al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y

    Embargos nombrado al licenciado A.V.R.G. y se libren oficios a los registros públicos pertinentes, así como a la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin de que requiera a las instituciones financieras del país, en aras de que informen sobre la existencia de saldos de cuentas bancarios, depósitos a plazo o cualquier otro registro financiero, respecto de los demandados.

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en resolución de las catorce horas veinticinco minutos del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de fs.19/21, en lo esencial ENUNCIÓ: Que para que el domicilio convencional sea válido, es necesario que sea producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 67 CC y 33 inciso 2° CPCM, por lo que, el sometimiento al domicilio especial de Soyapango, pactado en el caso de mérito, es inválido, puesto que, no hubo acuerdo bilateral entre las partes. Continuó acotando, que de la lectura de la demanda y del documento base de la acción se colige, que los deudores son, uno del domicilio de Rosario de Mora y otro del domicilio de Ilopango, por lo que, uno de los juzgados competentes para conocer de la demanda bajo examen, es el Juzgado de lo Civil de Soyapango. Motivo por el cual, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),en auto de las doce horas treinta y ocho minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de fs.25, en lo sustancial EXPRESÓ: Que del análisis del documento base de la pretensión se colige, que el sometimiento al domicilio convencional fue realizado únicamente por los deudores, por lo que, deberá aplicarse la regla general de competencia contenida en el Art. 33 inciso 1° CPCM, consecuentemente, deberá conocer el caso el Tribunal remitente, debido a la cuantía de lo pedido y a que, el deudor principal es del domicilio de Rosario de Mora, circunscripción territorial que corresponde a la jurisdicción de San Salvador, debiéndose tener en cuenta además, que la parte actora decidió interponer la demanda en el domicilio del demandado. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

    negativo suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito es necesario señalar, que debido a que se ha demandado a dos personas, es aplicable lo prescrito en el Art. 36 inciso 2° CPCM, norma cuyo tenor literal dice: “Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas”; de tal forma, que se debe considerar al calificar la competencia territorial, el hecho de que uno de los demandados es del domicilio de Rosario de Mora, departamento de San Salvador y el otro del municipio de Ilopango del mismo departamento.

    Tal como lo argumentan las administradoras de justicia en conflicto, el domicilio convencional contenido en el documento base de la acción es inválido, puesto que, hubo sometimiento unilateral por parte de los deudores, de tal forma, que no cumple con el requisito de bilateralidad que, como se ha plasmado en reiterada jurisprudencia, es indispensable de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 33 inciso 2° CPCM y 67 CC.

    Esta Corte concuerda con lo dilucidado por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), respecto a que es competente el Tribunal al cual remitió los autos, pues de los jueces en contienda, tiene competencia en cuanto al territorio y la cuantía la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), ya que uno de los demandados es del domicilio de Ilopango, circunscripción territorial sobre la cual tiene jurisdicción y así debió haber sido advertido, en virtud de lo prescrito en el Decreto Legislativo 262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), debió asumir la competencia respecto del proceso de mérito al recibir el expediente.

    caso la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se impone

    declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..----------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.--------M. R. Z.--------M.

    REGALADO.-------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..------J. R.

    ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.--------P.V.C.---------S. L. RIV.

    M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-------S.R.A..-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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