Sentencia nº 21-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia21-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia y el Juzgado Segundo de Menores, ambos de S.A., en el proceso penal seguido en contra del señor C. Y.

H. B. o C.Y.S.H., por el delito de extorsión continuada, en perjuicio de la víctima clave "Guarnecía".

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en resolución del día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis refirió que: "... en este caso las exigencias de dinero por parte de un grupo de sujetos organizados y como coautores, según fiscalía, iniciaron en los primeros días de junio del dos mil catorce y finalizaron el quince de octubre del dos mil quince, atribuyéndose específicamente al imputado C.Y.H.B. o C.Y.S.H. participación en aquellas exigencias el diecisiete de septiembre del dos mil quince.

    En este Tribunal ha recibido informe de la Jueza de Ejecución de Medidas al Menor Suplente de esta ciudad, que según técnicos de[l] Juzgado Segundo de Menores de esta ciudad nació el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete por lo que al diecisiete de septiembre de dos mil quince podemos decir que ya tenía dieciocho años de edad (...)

    [L]as actuaciones formaron parte de una comisión delictual iniciada en junio del dos mil catorce cuando C.Y. tenía aun diecisiete años de edad y por lo tanto, debe juzgarse conforme con la Ley Penal Juvenil y por Tribunal competente..." (sic).

    Con fundamento en ello, remitió el proceso al Juzgado Primero de Menores de S.A., el cual, en auto del día tres de enero de dos mil diecisiete, se declaró incompetente en razón del territorio por haber sucedido los hechos en la jurisdicción de Texistepeque cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Segundo de Menores de S.A., remitiendo la causa a esa sede judicial.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Menores de S.A., en audiencia preparatoria para la vista de la causa del día nueve de febrero de dos mil diecisiete y en la respectiva resolución de la misma fecha, refirió que: "... el ente fiscal (...) expresó (...) que el juzgador remitente también falló, porque si una persona dice que es menor de edad y no presenta su

    solicita la partida de nacimiento y ver su participación; en este caso si bien es cierto que el hecho inició en el año dos mil catorce, pero en las diligencias consta que la participación del investigado en mención fue cuando él ya tenía dieciocho años..." (sic).

    Por lo anterior, el mencionado juzgado de menores consideró procedentes los argumentos de la fiscalía y se declaró incompetente, remitiendo nuevamente el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., el cual, ante la declaración del testigo clave "Guarnecia" en la vista pública del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, refirió que: "... el [imputado] alias 'Carelo' (...) quien junto a otro sujeto, a mediados de junio de dos mil catorce, sirvieron de intermediarios para que telefónicamente otro le exigiera dinero (...) esas exigencias se repitieron en el mes de diciembre de dos mil catorce, mayo de dos mil quince, el seis de junio de dos mil quince, el ocho de agosto de dos mil quince, el diecisiete de septiembre de dos mil quince y noviembre de dos mil quince, en estas dos últimas ocasiones actuando entre otros sujetos 'Carelo' (...) al iniciar la participación del imputado cuando era menor de edad, no es este Tribunal de Sentencia el competente para juzgarlo, sino uno propio de la materia juvenil..." (sic). En consecuencia, se declaró incompetente y remitió el proceso al Juzgado Segundo de Menores de S.A..

    Finalmente, dicho juzgado de menores señaló, en resolución del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, que: "... a criterio de ésta J. lo que ha existido es una confusión de los roles ejercidos por C.Y.H.B., alias C. y C.R.G.L., refiriéndose a C.P. de Oro, que es quien junto a L. llegó el primer día a hacer la exigencia económica a la víctima; no obstante expresar el señor Juez Suplente del Tribunal Segundo de Sentencia (...) que la víctima Guarnecia en la vista pública, expresó que quienes llegaron en junio del año dos mil catorce a exigirle el dinero de la extorsión son 'Lino y Carelo' ..." (mayúsculas suprimidas) (sic).

    En razón de lo anterior, promovió el conflicto de competencia y remitió las actuaciones a esta Corte.

    II . El conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor C.Y.H.B. o C.Y.S.H., por el delito de extorsión continuada.

    En ese orden, el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., declinó su competencia alegando que los actos ilícitos en este caso iniciaron en el mes de junio de año dos mil catorce

    acuerdo a la Ley Penal Juvenil; por su parte, el Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad declaró su incompetencia en tanto que la participación específica del imputado en el delito, ocurrió cuando este ya tenía dieciocho años de edad, por lo cual no le corresponde conocer sobre el mismo.

  2. Ahora bien, esta Corte considera pertinente, antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente, pues la fiscalía acusó al imputado por el delito de extorsión en modo continuado.

    Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica –ver resoluciones de conflicto de competencia 1- COMP-2011 del 28/01/2011 y 34-COMP-2016 del 08/09/2016–.

    Entonces, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; en el presente caso, el delito de extorsión, de acuerdo a lo expresado por la fiscalía, se produjo mediante una pluralidad de lesiones sobre el mismo bien jurídico, lo cual el delito continuado permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del Código Penal.

    De acuerdo a lo anterior, la diferenciación entre delitos permanentes y continuados, puede solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de estos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes y continuados expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal

    lo que se ha podido colegir que para un delito continuado, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia.

  3. En la certificación remitida, se encuentra la denuncia de la víctima clave "Guarnecia", de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, en la cual refiere que en los primeros días del mes de junio de dos mil catorce, se le aproximaron unos sujetos que reconoce como "Lino" y "C. pico de oro", quienes le entregaron un teléfono celular mediante el cual otro sujeto le exigió la entrega de veinticinco dólares mensuales bajo amenazas de muerte; asimismo, sobre la participación del imputado C.Y. -con alias "C."-, refirió que el día diecisiete de septiembre de dos mil quince, los sujetos que conoce como "El gato", "Caitillo" y "C.", lo interceptaron y lo amedrentaron con armas de fuego por lo que la víctima les entregó la cantidad de doscientos cincuenta dólares que portaba.

    Además, consta que en la audiencia de vista pública del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la víctima clave "Guarnecia" en su declaración manifestó que el sujeto que conoce como "C." fue de las personas que llegó en el mes de junio del año dos mil catorce, con el teléfono celular mediante el cual le exigieron la entrega de dinero; asimismo, señaló que dicho sujeto se encontraba entre las personas que llegaron a recoger el dinero producto de la extorsión en los meses de septiembre y noviembre de dos mil quince.

    De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que la víctima ha establecido fechas respecto a los actos ilícitos ocurridos, reiterando que iniciaron en junio de dos mil catorce y que además, el procesado —junto con otra persona— se encargó de recoger el dinero exigido en los meses de septiembre y noviembre de dos mil quince, período en el cual ya tenía dieciocho años de edad, ello conforme a la certificación de su partida de nacimiento donde se establece que nació el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

    En ese orden, se ha determinado, según lo que consta en la certificación remitida, que las últimas acciones delictuosas fueron realizadas por el señor C.Y.H.B. o C.Y.S.H., luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, de acuerdo a los argumentos antes señalados, esta Corte estima que la autoridad competente para conocer del presente proceso penal es el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A..

    la Constitución de la República, 33 número 4, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. 1. DECLÁRASE COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido en contra del señor C.Y.H.B. o C.Y.S.H., por el delito de extorsión continuada, en perjuicio de la víctima clave "Guarnecía", al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A..

    2. 2. REMÍTASE , certificación de esta decisión al Tribunal Segundo de Sentencia y al Juzgado Segundo de Menores, ambos de S.A., para los efectos correspondientes.

    A.P..---------F.M..--------J.B.J..------E. S. BLANCO R.-----R. E.

    GONZALEZ.------A.L.J..-------J.R.A..-------DUEÑAS.-------S. L. RIV.

    M..------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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