Sentencia nº 6-C-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia6-C-2014
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Sentido del FalloImprocedencia
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

6-C-2014

Corte Plena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez horas un minuto del dos de mayo de dos mil diecisiete.

Sin perjuicio que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, esta Corte observa que el mismo fue admitido indebidamente por el motivo interpretación errónea del Art. 4 literal “m” de la Ley del Servicio Civil; en ese sentido, si bien la actual normativa Procesal Civil y M. no regula de manera expresa la posibilidad de realizar un re-examen del recurso de casación en este estado, como lo hacía el Art. 16 de la derogada Ley de Casación, se hace viable retomar los precedentes que han quedado fijados a raíz de esa norma, ya que los mismos se vuelven perfectamente aplicables en base a los principios de Seguridad Jurídica y Legalidad; el primero, no es más que: “...la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico...lo que implica una garantía a los derechos fundamentales y una limitación a la arbitrariedad del poder público...” (Sentencia de Amparo 19-98). El segundo, por su parte, se ve reflejado en el Art. 86 inciso final de la Constitución, del cual se extrae la vinculación positiva que tienen los funcionarios con el ordenamiento jurídico al referir dicha norma que no se tienen “más facultades que las que expresamente les da la ley.”

En la misma línea, el Art. 524 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) determina que las normas concernientes al recurso de casación se interpretaran de la forma que más favorezca a la uniformidad de la jurisprudencia con la finalidad de asegurar los Principios Constitucionales de Igualdad y Seguridad Jurídica; así pues, cabe retomar la jurisprudencia emanada del Art. 16 de la Ley de Casación, misma que permitía la reevaluación del recurso de casación, al decir: “Si admitido el recurso apareciere que lo fue indebidamente, el Tribunal lo declarará inadmisible...”; si bien, como ya se dijo, la mencionada disposición se encuentra derogada no significa que esta Corte, en casos tramitados con la actual normativa Procesal Civil y M., se vea limitada a realizar un reexamen del recurso de casación o que ello contraríe los principios antes dichos, por el contrario, en honor a las normas legales supra mencionadas esta Corte realiza una interpretación del inciso segundo del Art. 530 CPCM el cual en su tenor literal reza: “Sí el tribunal de casación considerare que el recurso no es admisible, lo rechazará razonadamente...” Así, debido a que la conjugación “considerare” es a futuro, esto nos permite

sentencia, obligando su razonamiento o debida fundamentación. Se debe dejar claro que se está adoptando una medida que resulta idónea para resolver el recurso interpuesto y de esa manera otorgar al justiciable una solución conforme a derecho, pues en el caso en particular, proceder a dictar sentencia significaría la inobservancia a la impugnabilidad objetiva como uno de los exámenes preliminares que este Tribunal está en la obligación de realizar al momento de la interposición de un recurso de esta naturaleza.

Establecido lo anterior, previo a entrar al estudio del escrito que contiene el recurso de casación firmado por el licenciado M.A.Z., en su calidad de defensor público laboral de la señora C.D.P. de M., se advierte que se han recibido dos escritos, el primero, firmado por el mencionado profesional, por medio del cual ratifica todo lo actuado en el proceso así como los conceptos vertidos en el recurso de casación; y el segundo firmado, por la licenciada E.A.R.Z. en sustitución de la licenciada P. delC.R. de Castro, ambas en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, escrito por medio del cual contesta el traslado conferido mediante resolución de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince, anexando además la respectiva credencial. Todo lo cual queda debidamente agregado a este incidente de casación, tomando nota de lo allí plasmado.

Ahora bien, entrando al re-examen del recurso de casación, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Se ha dicho en párrafos anteriores que corresponde al Tribunal Casacional analizar lo concerniente a la impugnabilidad objetiva de la resolución que se recurre; al efecto, el Art. 586 C.T. menciona los requisitos para la viabilidad de la interposición del recurso de casación en materia laboral, siendo estos: (i) que se trate de sentencias definitivas, y (ii) que el reclamo ascienda a más de cinco mil colones. Debe entenderse, que la finalidad del legislador al plantear estos dos requisitos de procedencia es debido a que las resoluciones que los contienen son las que resuelven el asunto principal dentro del proceso, y por tanto ponen fin al mismo. Así, el Art. 212 inc. 3º del Código Procesal Civil y M. establece: “Las sentencias deciden el fondo del

En el proceso que ha sido sometido a conocimiento de esta Corte, se observa que la Sala de lo Civil declaró improponible la demanda diciendo de manera textual: “...es ineludible concluir que la norma aplicable a la trabajadora es la Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo. POR TANTO ...esta S.

FALLA:

  1. REVOCASE la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral... b) DECLARASE improponible la demanda presentada ante la Cámara Segunda de lo Laboral por carecer de competencia objetiva en razón de la materia para conocer de la misma, y en consecuencia declárase nulo todo lo actuado por la referida Cámara, a partir del auto de admisión de la demanda...” En ese sentido, no existió de parte del Tribunal Ad quem pronunciamiento respecto del asunto principal y por consiguiente la resolución que se pretende impugnar no es de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación, tal como se desprende de la norma laboral anteriormente mencionada -Art.586 C.T.- que guarda consonancia con el Art. 519 ord. 3º CPCM., mismo que en su tenor literal reza: “Admiten recurso de casación: 3º ...En materia de trabajo, las sentencia definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo.” (subrayado fuera de texto.)

Cabe recordar que esta Corte se ha pronunciado respecto de lo acá desarrollado en los incidentes de casación referencia 17-C-15, 22-C-2015, 3-C-2016 y 6-C-2016, precedentes en los cuales se abordó lo relativo a los Principios de Taxatividad, Legalidad e Interpretación Restrictiva de la N., dejándose claro las razones de su implementación o aplicabilidad, principios que han sido desatendidos por el recurrente, al igual que las disposiciones legales citadas, por lo cual el recurso de mérito deviene en su improcedencia, y así se declarará.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.A.Z., en su calidad de defensor público laboral de la señora C.D.P. de M., en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el mencionado profesional, en contra del Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores; II) Téngase por parte a la licenciada E.A.R.Z. en la calidad antes mencionada; y, III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

A.P..------------F.M..-------------J.B.J..------------A.L.J..----------D.L.R.G..---------L. R. MURCIA.-----------D.S.--------------DUEÑAS.------------S. L. RIV. M..----------------C.S.E..----------------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------S.R.A..-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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