Sentencia nº 94-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia94-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

94-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del treinta de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por la licenciada H.C.C.R., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad ALUMA SYSTEMS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALUMA SYSTEMS, S.A. DE C.V., en contra de la Sociedad INGENIERÍA INTEGRADA DE PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INPRO, S.A. DE C.V., en calidad de deudora principal y al señor M.T.I.V., en calidad de avalista, reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., que fue asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que MANIFESTÓ: Quela Sociedad demandada suscribió un P.s.P., a favor de su representada, por la cantidad de DOSCIENTOSMIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del TRECE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del DOS POR CIENTO MENSUAL, habiéndose constituido avalista de dicha obligación, el señor M.T.I.V.; siendo el caso, que su contraparte ha incurrido en mora del cumplimiento de la obligación. Motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios de sus demandados y en sentencia definitiva sean condenados al pago de la suma mencionada anteriormente, más los intereses convencionales y moratorios correspondientes, así como las costas procesales respectivas.

    quince horas quince minutos del diecinueve de enero de dos mil diecisiete, de fs.24/5, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el documento base de la pretensión es un P.s.P., en el cual se intentó fijar un domicilio especial, mismo que no surte efectos, puesto que no se trata de un contrato, sino de un documento dirigido a ejercer la acción cambiaria. Continuó acotando, que en el referido instrumento, no se estableció un lugar de pago y por lo tanto para el ejercicio de la acción es menester avocarse al domicilio de los demandados, siendo éste Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, ya que se ha plasmado en el texto del P., una dirección de la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, respecto de la Sociedad demandada; debiéndose tener en cuenta además, que en la demanda se ha vertido que el avalista es de ese mismo domicilio; por tales circunstancias, debe conocer el caso, el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1),en auto de las once horas del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, de fs.28/9, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el art. 625 C. Com., establece, que si no se indica en el P., el lugar del cumplimiento de la obligación que contiene, se tendrá como tal, el que conste en el documento como domicilio del obligado y en el caso de autos, en el texto de dicho documento, aparece en los datos correspondientes a la Sociedad demandada, una dirección; sin embargo, la misma no puede entenderse como el domicilio de la misma, porque en el documento textualmente dice “DIRECCIÓN” y no “DOMICILIO”. Continuó acotando, que consta en la demanda y en la Certificación de la Escritura de Constitución anexada a la misma, que la Sociedad mencionada anteriormente, es del domicilio de San Salvador. Afirmó además, que el Tribunal a su cargo pudo ser competente para dirimir el caso, pues de acuerdo al libelo, el avalista es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; no obstante ello, la parte demandante le atribuyó competencia al Juzgado remitente, al haber presentado la demanda ante el mismo, tomando en cuenta lo prescrito en el art. 36 CPCM. Argumento en virtud del cual, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

    negativo, suscitado entre el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El P.s.P., se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los mismos, que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el art. 623 C.Com., que define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    En el caso de mérito, corre agregado a fs. 8, el documento base de la pretensión, consistente en un P.s.P., en el que se consignó lo siguiente: “[…] Por el presente PAGARE, me (nos) obligo (amos) a pagar incondicionalmente en representación de INGENIERIA INTEGRADA DE PROYECTOS, S.A DE C.V a la orden de ALUMA SYSTEMS EL SALVADOR S.A DE C.V. La suma de $200,000.000 (DOSCIENTOS MIL 00/100) Dólares[...] Para los efectos de esta obligación mercantil, fij (o) (amos) como domicilio especial la ciudad de San Salvador […] DEUDOR: INGENIERIA INTEGRADA DE PROYECTOS, S.A DE C.V […] DIRECCION: […] ANTIGUO CUSCATLÁN […] AVALISTA: MAX THALES I.V. […] DIRECCION: […] SAN SALVADOR”, es decir, que tal como lo determinó el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), se intentó establecer un domicilio especial dentro del mismo, cláusula que se debe tener por no escrita, debido a que los títulosvalores no constituyen contratos, sino que se encuentran regidos por el imperio del Código de Comercio. Así también es de mencionar, que no se determinó un lugar de pago para la obligación cambiaria.

    P. no se indica el lugar en que ha de pagarse (tal como sucede en el caso bajo estudio), se tendrá como tal el domicilio de quien lo suscribe y en el proceso bajo análisis, en el documento base de la acción, no se detalló cuál es el domicilio de la Sociedad deudora ni del avalista, sino únicamente sus direcciones; consecuentemente, se deberá calificar la competencia en cuanto al territorio, tomando como base, el domicilio de dichos sujetos procesales vertidos en la demanda por su contraparte, es decir, en cuanto a la Sociedad, el municipio de San Salvador, por así constar en la demanda y en la Certificación de Escritura Social correspondiente a la misma, que corre agregada a fs. 11/8; y en relación al señor I.V., el de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, pues así lo ha plasmado la actora en su libelo.

    Es de acotar, que como lo arguye el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), debe aplicarse lo prescrito en el art. 36 CPCM, disposición de acuerdo a la cual, cuando se demanden personas de diversos domicilios, podrán serlo en cualquiera de ellos; en el de mérito específicamente, pueden conocer del caso tanto la sede judicial de San Salvador, como la de Santa Tecla; y siendo, que la parte demandante decidió incoar el libelo ante el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), es éste quien debe conocer el juicio, ya que, si surten fuero varias circunscripciones territoriales respecto de un caso, queda al arbitrio del sujeto activo de la pretensión, decidir ante cuál de ellas desea instaurar su litigio.

    De tal forma que se torna congruente afirmar, que quien tiene competencia para dilucidar el caso de mérito, es el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta

    de Ley. HÁGASE SABE.

    A.P..-------J.B.J..--------E.S.B.R.R.Z.R..----------O. BON F.---------A. L. JEREZ.----D.L.R.G..----J.R.A..--------L. R.

    MURCIA.-------DUEÑAS.--------P.V.C.--------S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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