Sentencia nº 84-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia84-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil y Juzgado Tercero de Menor Cuantía, ambos de San Salvador.
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador (2).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

84-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada N.E.M.D.P., en su calidad de Apoderada General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSUMO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACYC-PNC DE R.L., en contra del señor J.A.H.M., conocido por J.A.H., en calidad de deudor principal y la señora M.D.C.J.D.H., conocida por

M.D.C.J.F., como fiadora, codeudora solidaria y garante hipotecaria , exigiendo cantidad de dinero y accesorios de ley .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M. de P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, que fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que MANIFESTÓ: Que según M.H. otorgado por los demandados, éstos recibieron de su representada la cantidad de CINCO MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de CINCO AÑOS, con un interés convencional del QUINCE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del DOS POR CIENTO MENSUAL; sin embargo, sus demandados se encuentran en mora del pago de la obligación, adeudando la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de los ejecutados y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva sean condenados a pagar la suma

    procesales respectivas.

  2. La Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3),en resolución de las doce horas del trece de febrero de dos mil diecisiete, fs.17/8, en lo esencial ENUNCIÓ: Que de la demanda se colige, que se reclama un capital de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo tanto, la sede judicial a su cargo no posee competencia en razón de la cuantía, misma que de acuerdo a lo prescrito en el art. 26 CPCM es indisponible; de tal forma, que conforme a lo prescrito en el art. 31 inciso CPCM, debe conocer el caso un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, puesto que lo reclamado no supera los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la cuantía y remitió los autos al tribunal que consideró serlo.

  3. El Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las doce horas once minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete, de fs.22/4, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de la lectura del documento base de la acción se colige, que hubo sometimiento unilateral al domicilio especial, de tal forma, que el mismo deviene en inválido. Continuó acotando, que ninguno de los demandados es del domicilio de la circunscripción territorial correspondiente a la sede judicial a su cargo, por lo que, siendo los demandados del domicilio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, debe dirimir el caso, la sede judicial de tal jurisdicción. Argumento en virtud del cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    razón de la cuantía y el territorio, en el que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal se encuentra sometida al contenido de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

    De acuerdo a lo plasmado en la demanda, la parte actora reclama UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo tanto, esta Corte concuerda con lo dilucidado por la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en cuanto a que el Tribunal a su cargo es incompetente en razón de la cuantía, puesto que tal cantidad no supera el límite máximo que se ha establecido en el art. 31 ordinal CPCM, para determinar la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, en consecuencia el caso de mérito se encuentra sometido a tal jurisdicción.

    Habiendo determinado la competencia objetiva en relación al caso de autos, es necesario calificar la competencia en razón del territorio; de la lectura del documento base de la pretensión se colige, que tal como lo argumenta el Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en el documento base de la acción se intentó instaurar un domicilio especial, sin embargo, el mismo deviene en inválido, puesto que hubo sometimiento unilateral al mismo por parte de los demandados, de tal forma que no cumple con el requisito de bilateralidad que es indispensable para que surta fuero, en virtud de lo prescrito en los arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM.

    En el caso de autos, la parte demandante tenía la facultad de incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de sus demandados (Tonacatepeque) o de su domicilio (San Salvador), debido a la prerrogativa procesal que le otorga el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, puesto que posee esta calidad.

    En ese orden de ideas, de lo vertido en la demanda se determina, que la parte demandante es una Asociación Cooperativa del domicilio de San Salvador y debido a que goza de la facultad concedida en el Art. 77 literal “g” de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que a la letra reza: “Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la

    interponer la demanda en dicha circunscripción territorial.

    En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y el hecho de que la Asociación Cooperativa decidió interponer la demanda en la circunscripción territorial correspondiente a su domicilio, tal como lo faculta el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y que lo reclamado no supera los Veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, es competente de ventilar el caso bajo análisis, el Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------F.M..------J.B.J..----E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.------O. BON F.-----A. L. JEREZ.---------J.R.A..------D.S..-----S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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