Sentencia nº 82-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia82-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Chalchuapa y Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

82-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciado MARIO BOLLATES AGUIRRE, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE CHALCHUAPA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de los señores A.E.S.S., en calidad de deudora principal y R.C.R.L., en calidad de codeudor solidario, reclamando cantidad de dinero más accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado B.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante entregó a los demandados en calidad de Mutuo Mercantil, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de SETENTA Y DOS MESES, con un interés convencional del DIECISIETE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del CINCO POR CIENTO ANUAL. Continuó aseverando, que los demandados han incurrido en mora del pago de la obligación, de tal forma que aún adeudan DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y en sentencia definitiva sean condenados, al pago de la cantidad mencionada anteriormente, más los intereses convencionales y moratorios correspondientes, así como las costas procesales respectivas.

    las doce horas cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete, fs. 14/5, en lo esencial ENUNCIÓ: Que consta en la documentación presentada que no ha existido acuerdo entre las partes respecto del domicilio especial; sin embargo, en la demanda se ha plasmado que los demandados son del domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, por lo tanto, debe conocer el caso, el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. El Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, en auto de las quince horas del veinte de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 19, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de acuerdo a lo prescrito en el art 33 CPCM, será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado y también aquél, al que se hayan sometido las partes por documentos fehacientes; de tal forma, que en el caso de autos, se presentan dos reglas de competencia no excluyentes y en consecuencia, cualquiera de los Tribunales del domicilio de los demandados o del domicilio especial, es competente para conocer del proceso, por lo tanto, el Juez remitente lo es para conocer el caso. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Chalchuapa y el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El domicilio convencional consiste, en aquel que las partes acuerdan para el cumplimiento de la obligación de que se trate y en nuestra legislación se encuentra regulado en los arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM

    departamento de S.A., el domicilio convencional que se intentó instaurar en el documento base de la acción, es inválido, debido a que, de la lectura del mismo se colige, que hubo un sometimiento unilateral por parte de los deudores sin que haya comparecido persona alguna en representación de la institución acreedora; debiéndose tener en cuenta, que uno de los requisitos fundamentales para la validez del domicilio contractual, es la adopción del mismo por ambas partes en el documento idóneo, aseveración que ha sido remarcada en reiterada jurisprudencia por parte de esta Corte (30-COM-2016 y12-COM-2017).

    Consecuentemente, es pertinente aplicar en el caso de mérito, el criterio de competencia contenido en el art. 33 inciso CPCM, de acuerdo al cual, será competente el Juez del domicilio de los sujetos pasivos de la pretensión, mismos que, según lo vertido por la parte actora en el libelo, son del domicilio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, quedándoles a salvo el derecho de interponer la excepción correspondiente, en el momento procesal oportuno, esto en aras de controvertir lo referente a su domicilio, si las circunstancias les imponen hacerlo.

    Asimismo es menester acotar, que el art. 1 del Decreto Legislativo N°262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N°62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, prescribe que el Tribunal competente en cuanto al municipio de Ciudad Arce, departamento de La Libertad, es el Juzgado de Primera Instancia de San Juan Opico, del mismo departamento, sede judicial que deberá conocer el caso bajo análisis, por ser ese el domicilio de los sujetos pasivos de la pretensión de acuerdo a lo plasmado en la demanda, y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Chalchuapa, departamento de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    REGALADO.-----O. BON F.------A. L. JEREZ.-------J.R.A..---------D.S.-------DUEÑAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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