Sentencia nº 21-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia21-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE LA UNIÓN
Sentido del FalloDeclárese competente para conocer al Juzgado de Familia de Usulután
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

21-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado H.A.C.Z. , en su carácter de Apoderado Específico del señor […], contra la señora […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.Z., en la calidad mencionada presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Usulután, en la cual EXPRESÓ: Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la demandada el nueve de julio de dos mil nueve, habiendo procreado dentro de dicha unión a su hijo menor de edad, para quien ofrece una cuota de alimentos por la suma de SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA pagaderos de forma mensual. Es el caso, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el mes de diciembre de dos mil catorce, haciendo cada uno vidas independientes y relacionándose únicamente para los asuntos de su menor hijo. En vista de lo anterior, solicita que cumplidos los trámites legales, en sentencia definitiva se declare disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges y se cumpla con los trámites subsiguientes.

  2. La Jueza de Familia de Usulután, por auto de las catorce horas del doce de abril de dos mil dieciséis, de fs. 16, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento respectivo, librando para ello provisión al Juzgado de Paz de San Buenaventura, departamento de Usulután. Tal diligencia fue llevada a cabo según consta en acta de fs. 23 y seguidamente, a fs. 24, corre agregado el escrito presentado por la licenciada N.L.G.D.B., en el cual se muestra como parte, en su calidad de Apoderada Especial de la demandada, manifestando su desacuerdo en la cuota alimenticia ofrecida por el demandante, considerando que la misma debería incrementarse hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y, por medio de escrito a fs. 26, la señora […], señala que es del

    proceso al Juzgado que conozca en dicha localidad.

    Con motivo de lo anterior, la Jueza de Familia de Usulután, mediante auto de fs. 29, tuvo por alegada e interpuesta la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio y mandó a oír a la parte contraria para que se manifestara al respecto. A continuación, al no haber evacuado la audiencia conferida al accionante, la Jueza en mención, por auto de las once horas del ocho de julio de dos mil dieciséis, de fs. 33, RESOLVIÓ: D. incompetente en razón del territorio, para continuar conociendo sobre la pretensión. En consecuencia remitió el expediente al Tribunal que consideró serlo.

    En respuesta a la resolución supra relacionada, el licenciado C.Z., por escrito anexado a fs. 36, manifestó su desacuerdo con respecto a la misma, expresando en lo principal que la competencia por territorio, se encuentra regida por el domicilio que el demandado posea al momento de interponerse la demanda.

  3. El Juez de Familia de La Unión, en auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil diecisiete, de fs. 41, en lo principal SOSTUVO: Que habiéndose emplazado a la demandada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, ésta repuso un día después su Documento Único de Identidad, según se verifica a fs. 28, modificando en él su residencia al municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión; ya que de conformidad al padrón electoral presentado por el demandante, en las últimas elecciones el domicilio de la demandada era en San Buenaventura, departamento de Usulután. En consecuencia, de conformidad a los art. 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El proceso se encuentra estructurado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que ocurre al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a

    objeto que las partes puedan litigar sus agravios y obtener una eficiente administración de justicia. En caso que no existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos a causa de los sucesivos conflictos de competencia que podrían originarse, en el caso que se modificaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia a los ciudadanos.

    En cuanto a la calificación de la competencia, particularmente por razón del territorio, la misma debe hacerse previo a la admisión de la demanda, ya que una vez ocurrido esto, se entiende que la competencia ha sido aceptada y, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, salvo las practicadas en la modificación de la demanda, la competencia únicamente se verá reformada, en caso que el demandado interponga la correspondiente excepción en su contestación. (Ver conflicto de competencia 180-COM-2015).

    Aunado a lo anterior, nuestro Código Procesal Civil y M. en su art. 92, define que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si ésta es admitida, desplegando desde ese momento todos sus efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia y su declaratoria de firmeza. De ahí que dicha figura jurídica tenga estrecha relación con la perpetuación de la competencia –art. 93 del citado cuerpo legal-; ello implica que una vez se instaure la litispendencia, los cambios que se suscitaren en cuanto al domicilio de las partes, no afectarán la fijación de la competencia territorial.

    Con relación al caso que nos ocupa, la Jueza declinante, manifiesta en su resolución que la parte demandada ha interpuesto la excepción de incompetencia territorial y en base a los arts. 57 y 60 del Código Civil y 33 CPCM, es el Juez Natural quien debe conocer sobre la pretensión incoada; no obstante, es de hacer notar que la licenciada G. de B., en su escrito de contestación, se limitó a expresar que su Poderdante: “[…] reside actualmente en Santa Rosa de Lima, Barrio El Convento, Cuarta Avenida Sur Frente a Distribuidora […] […]” A su vez, la demandada, afirma en su escrito a fs. 26 que su domicilio es en Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, por ya no residir en San Buenaventura, departamento de Usulután, lugar que fue inicialmente señalado por la parte actora como su domicilio. De lo anterior es plausible afirmar que en ningún momento se ha interpuesto en legal forma la excepción de falta de competencia territorial, ni mucho menos la demandada, ha brindado los elementos de prueba suficientes que conduzcan a determinar que el domicilio que hubiere mencionado sea

    departamento de La Unión, circunscripción territorial donde además solicita se ventile el proceso; sin embargo dichas aseveraciones, no constituyen la excepción aludida, que es el cauce procesal prescrito en el ordenamiento jurídico adjetivo destinado a que la parte demandada controvierta lo referente a su domicilio. (Ver conflicto de competencia 140-COM-2016).

    Al efecto, es indispensable analizar lo que es el domicilio, su diferencia con la residencia y los medios que se emplean en nuestro sistema jurídico para comprobarlo.

    El domicilio es definido en el art. 57 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella; sin embargo, tal y como lo advirtiera el art. 61 del citado cuerpo normativo: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo en casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico […]” En esa misma línea de ideas, si bien la Ley sustantiva no ofrece concretamente los medios para comprobar cuando existe el ánimo del individuo de permanecer en un determinado lugar, el art. 62, ofrece una serie de circunstancias que legalmente hacen presumir el ánimo de permanencia.

    Consecuentemente, debido a que la demandada en el presente caso, no ha fundamentado ni argumentado en legal forma ser del domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, recordando además, que los datos plasmados en el Documento Único de Identidad, sirven únicamente para establecer un lugar de residencia y no son considerados como documentos idóneos para establecer plena y fehacientemente el domicilio de una persona, debe estarse a lo vertido por el actor en su demanda, debiendo continuar con la tramitación del caso hasta su resolución, la Jueza de Familia de Usulután y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

    REGALADO.----O. BON F.-----------A. L. JEREZ.------J.R.A..---------DUEÑAS.---S.

    QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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