Sentencia nº 35-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia35-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Usulután y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

35-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado R.V. hijo , en su calidad de Apoderado General Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y APROVISIONAMIENTO LA GUADALUPANA DE CHIRILAGUA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la señora C.E.O.D.R. , conocida por C.E.O.F. y por C.E.O. , reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V. hijo, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil ante el Juzgado de lo Civil de Usulután, en la que MANIFESTÓ: Que según consta en Escritura Pública de M.H., la demandada recibió de su representada, la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , con un interés convencional del Dieciocho por ciento anual sobre saldos y en caso de mora, la acreedora cobraría una tasa de interés adicional del Treinta por ciento anual. Dicha obligación no ha sido cumplida por la demandada, adeudando aún la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más los intereses convencionales y moratorios previamente enunciados; en base a ello, se promueve la acción de mérito en la cual se solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base, se decrete embargo en bienes propios de la demandada, específicamente en el bien inmueble que ésta diera en garantía hipotecaria y en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado más las respectivas costas procesales.

    treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 10, en lo principal SOSTUVO: Que al ser la parte actora una Asociación Cooperativa, le es aplicable lo establecido en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por medio del cual se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante y, siendo que ésta última tiene por tal el de la ciudad de Chirilagua, será competente para conocer del proceso, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; en consecuencia declaró improponible la demanda y remitió los autos al referido Tribunal.

  2. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las ocho horas del nueve de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 14/21, esencialmente RESOLVIÓ: Que al realizar una interpretación constitucional del art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, disposición legal en la que la Jueza declinante había fundamentado su falta de competencia territorial advirtió, que la misma violentaba el principio y derecho de igualdad, recogido en el art. 3 inc. de la Constitución, en cuanto a que no existe una justificación ni un criterio razonable y proporcionado que ampare el trato desigual que dicha legislación le brinda a las Asociaciones Cooperativas frente a sus deudores. Asimismo afirma, que en el presente caso, tanto en la demanda como en el documento base de la pretensión, se ha fijado como domicilio de la ejecutada, el del municipio y departamento de Usulután; aunado a ello, el actor optó por incoar su demanda ante el Tribunal de dicha circunscripción, el que se encontraba legalmente habilitado para resolver sobre la misma. Con base en tales argumentos, declaró inaplicable el supra citado artículo de la L.G.A.C., declarándose incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a este Tribunal.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután y el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    2017 y 23-COM-2017, razón por la que se retomarán los argumentos expuestos en tales oportunidades, con el fin de mantener una coherencia en las resoluciones emitidas por este Tribunal.

    Así, en el presente proceso, convergen dos criterios de competencia aplicables en razón del territorio, siendo estos: el prescrito en el art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuyo tenor literal dice: “Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones”, disposición cuya inaplicabilidad ha sido declarada por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y de acuerdo a la que, las Asociaciones Cooperativas pueden demandar a sus deudores ante la sede judicial de su domicilio; por otra parte, se encuentra la regla general contenida en el Art. 33 CPCM, en virtud de la cual, es competente el Juez del domicilio de las demandadas; quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013, 390-COM-2013 y 30-COM-2016).

    Ahora bien, ante la declaratoria de inaplicabilidad argumentada por el supra mencionado funcionario judicial, es necesario traer nuevamente a colación lo resuelto en el conflicto de competencia 195-COM-2014,en el que se establecieron los siguientes lineamientos: “[…] La regla de competencia estimada por la referida juzgadora –juez natural- es de aplicación general siempre y cuando no exista otro supuesto que induzca el planteamiento de la demanda ante un J. de distinto ámbito territorial a la que corresponde la de la demandada; respecto a ello, esta Corte mantiene el criterio hasta hoy utilizado en cuanto a la competencia territorial cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa; sobre todo si se analizan los términos de la sentencia de inconstitucionalidad pronunciada en los procesos acumulados bajo la referencia 62-2006/16-2007 provocados ante inaplicabilidades dictadas por la Jueza Tercero de lo Mercantil de esta ciudad, hoy Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta misma ciudad y que ha provocado el conflicto de que se conoce, cuando consideró que el art. 65 ordinal de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario, norma que contiene el mismo supuesto del art. 77 literal g)

    L.G.A.C. era contraria a lo que establece el art. 5 inc. 2º. Cn.; sentencia que resolvió el caso y

    especial y no un domicilio general, pues, para el caso, no es que el deudor tenga que ejercer en lo sucesivo todos sus derechos y que cumplir todas sus obligaciones en el domicilio del BFA (sería el caso de un domicilio general), sino que única y exclusivamente estará obligado a hacer valer y a satisfacer en dicho domicilio los derechos y obligaciones relacionados con el proceso ejecutivo que dicho banco haya promovido en su contra (esto es lo que se entiende por “domicilio especial”) (…)“ -argumentos que esta Corte ha hecho suyos en diversos conflictos de competencia en razón del territorio y que retoma en el que se analiza-. Continúa manifestándose en dicha sentencia: “Ahora bien, la previsión de un domicilio especial (legal) – como hace el art. 65 ord. 9º LEBAFA- tiene un carácter estrictamente jurídico, siendo irrelevante su proyección en el espacio físico, por lo que cae fuera del ámbito de protección del art. 5 inc. Cn. Por otro lado, el domicilio general (real) –aquel lugar que el deudor, en ejercicio de su libertad de circulación ha escogido, con ánimo de permanencia, para el ejercicio y el cumplimiento ordinario de sus derechos y obligaciones- o su residencia que son lo que verdaderamente protege el art. 5 inc. Cn., no se ven afectados por el domicilio especial que establece el art. 65 ord. 9º de la LEBAFA.” Finalmente la Sala de lo Constitucional concluyó: “(…) la –así llamada- “renuncia” del domicilio del deudor, prevista en el art.65 ord. 9º LEBAFA, no infringe la “libertad de domicilio” o de “residencia”, consagrada en el art.5 inc. 2º Cn., y así deberá declararse en esta sentencia (…)”. Tales consideraciones que forman parte de la jurisprudencia emitida por esta Corte en un conflicto de competencia muy similar al presente, llevan a la misma conclusión que se alcanzó en aquél, cual es, que en otros casos en los que se ha intentado que una prerrogativa procesal idéntica a la que opera en el caso bajo análisis, fuera declarada inconstitucional, no resultó fructuosa, debido a los argumentos planteados, consecuentemente esta Corte mantendrá el criterio hasta hoy utilizado, en cuanto a la competencia territorial, cuando la parte ejecutante es una Asociación Cooperativa.

    Finalmente, es importante acotar lo manifestado por el Juez declinante, quien en su resolución advierte que: “[…] En el presente caso consta en la demanda y en el supuesto documento base de la pretensión, que el domicilio de la demandada es Usulután, departamento de Usulután, razón por la que esta sede judicial no es territorialmente competente para el conocimiento de la pretensión incoada; […]” Sin embargo, la parte actora en su demanda, señaló

    domicilio de ésta era Usulután, hecho el cual resulta insuficiente para poder inferir del mismo que se trate del domicilio real y actual de la demandada, puesto que los datos han sido directamente extraídos del documento de obligación, no resultando éste el instrumento idóneo por el cual se comprueba efectivamente su domicilio.

    Siendo que la información proporcionada por el demandante no es la pertinente, resulta entonces aplicable lo dispuesto en el art. 77 literal g) de la L.G.A.C. al que hemos hecho alusión en la presente, siendo competente para conocer y decidir del caso, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..-------M. REGALADO.-----O. BON F.-------L. R.

    MURCIA.-------P.V..-------SANDRA CHICAS.-------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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