Sentencia nº 37-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia37-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Soyapango
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

37-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez Primero de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido inicialmente por el licenciado J.E.M.P. y continuado por el licenciado C.R.V.E. , en su carácter de Apoderado Específico de Familia del señor […] , contra la señora […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que su representado y la demandada, contrajeron matrimonio civil el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, habiendo procreado dentro de dicha unión a sus dos hijos menores de edad, para quienes el señor P.D., ofrece una cuota alimenticia mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en razón de SETENTA Y CINCO DÓLARES para cada uno y solicita un régimen de visitas y trato con sus hijos de forma abierta, previo acuerdo con la madre, asimismo que el cuidado personal de ellos se confiera a esta última. Continuó expresando, que su mandante se encuentra separado de su cónyuge en forma absoluta desde el veintisiete de marzo de dos mil quince; motivo por el cual solicita que en sentencia definitiva se decrete la disolución del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, ordenando en consecuencia, la cancelación y marginaciones en las partidas respectivas.

  2. La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de las quince horas diecisiete minutos del quince de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 21, admitió la

    para tales efectos; asimismo comisionó al E.M. adscrito al Tribunal, para que realizara el Estudio Socio Educativo en el presente caso. Posteriormente, a fs. 24, se encuentra el acta de emplazamiento a la demandada en la cual se muestra que no fue posible realizar tal diligencia judicial debido a la presencia de pandilleros en dicho lugar quienes no permitieron el acceso del notificador al lugar señalado. Ante tal circunstancia, se previno al pretensor, para que manifestara la dirección exacta del lugar donde podía realizarse el acto procesal en cuestión o, en su defecto lugar y teléfono del trabajo de la misma o que indique otra forma en que se puede practicar el emplazamiento de ésta. En respuesta a dicha prevención, el actor expresó a fs. 29, que tal diligencia se llevara a cabo de conformidad a lo preceptuado en el art. 34 de la Ley Procesal de Familia, emplazándose a la demandada por edictos.

    Seguidamente, en auto de las diez horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 61, la citada J. en Audiencia Preliminar, RESOLVIÓ: Que de acuerdo al informe presentado por la Trabajadora Social y la Educadora adscritas al Tribunal, la demandada no es de paradero ignorado pues logró ser ubicada en su lugar de residencia, en la ciudad y departamento de S.A.; en consecuencia, revocó el emplazamiento realizado por edictos y todo lo que fuera su consecuencia y se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, remitiéndolo al Tribunal que consideró serlo.

  3. El Juez Primero de Familia de S.A., mediante auto de las quince horas veinticinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, de fs. 64/5, en lo principal SOSTUVO: Que el art. 93 CPCM hace relación al Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, produciéndose la misma a partir del momento en que la demanda es admitida con lo que se tiene por iniciada la litispendencia. Así también, cuando la competencia ya ha sido calificada, no puede el Juez modificarla sino únicamente las partes. En razón de tales argumentos, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez Primero de Familia de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    demanda, puede seguir calificando su competencia y quien sería el competente para conocer de la pretensión, en razón del territorio.

    En primer lugar, es importante remarcar que el proceso como tal, es una secuencia jurídica y ha sido ordenado de tal forma que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, la cual se da mediante la adquisición de firmeza de la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez, por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, el momento en que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio, dichos límites han sido creados con el propósito de permitirle a las partes litigar sus agravios y obtener que se administre justicia en las controversias que experimentan. Si no existieran tales etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos, debido a las dilaciones generadas por múltiples conflictos de competencia que se podrían suscitar a lo largo de los mismos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia para los particulares.

    Dicho esto, es importante mencionar que desde el inicio, la parte actora manifestó claramente que el domicilio de la demandada correspondía al municipio de Ilopango, departamento de San Salvador, dando así pie a que la Jueza de Familia de Soyapango (2) tuviera por admitida la demanda; no obstante, una vez ocurrido esto, declinó la competencia territorial, en base a la información obtenida en el Estudio Social practicado por el E.M..

    Ante tal circunstancia, debe remarcarse, que nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura de la litispendencia –art. 92 CPCM-, entendiendo que la misma se origina desde la presentación de la demanda, si ésta resulta admitida. Lo anterior, guarda estrecha relación con la perpetuación de la competencia, de acuerdo a la que, una vez instaurada la litispendencia, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes no afectarán la fijación de la competencia territorial.

    Salvador (2), revocó el emplazamiento por edictos, no obstante, ello no elimina la litispendencia ni los efectos provenientes de la misma y en todo caso, la información obtenida por medio de los informes respectivos, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del auxilio judicial, antes de llevar a cabo aquél por edictos, brindándole de esa manera, la posibilidad que litigue el punto referente a su domicilio, oponiendo la correspondiente excepción; más ello no implica que pueda continuar determinando la competencia en razón del territorio, pues no se encuentra el caso, en una etapa procesal que le permita a dicha administradora de justicia llevar a cabo dicha calificación. (Ver conflicto de competencia 22-COM-2016).

    Sobre el emplazamiento por edictos, el art. 186 inc. CPCM, autoriza su legal realización en los casos en que se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o ésta no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes. Así, en el caso bajo análisis, si bien se conoce el domicilio de la demandada y se nominó un lugar específico para llevar a cabo el acto de comunicación arriba mencionado, el mismo no fue posible debido a los motivos apuntados en la respectiva acta de fs. 24. Ante tal circunstancia, se optó por realizar el emplazamiento en la forma antes descrita, siendo plausible reflexionar si en todos los casos en que se emplee esta forma de comunicación, se violentan los derechos de audiencia y defensa, resultando evidente que no, pues, alguna forma debe emplearse para facilitar el acceso a la justicia del pretensor. Esta forma, goza de presunción de constitucionalidad. En todo caso, los administradores de justicia tienen la facultad de realizar las búsquedas previas que consideren pertinentes previo a ordenar el emplazamiento por edictos, evitando así que la parte actora incurra en costes derivados de la publicación de los mismos; de igual manera, el art. 181 inc. CPCM, señala que si el demandante manifiesta su imposibilidad para indicar el lugar en que el sujeto pasivo pueda ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite deberá efectuarse previo al emplazamiento por edictos. art. 181 inc. 3º del referido cuerpo legal.

    Ahora bien, revelado que fue el paradero y lugar de residencia de la demandada, tal y como se dejó constancia en el estudio practicado, de fs. 50/6, éste no constituye un documento del cual pueda derivarse efectivamente el domicilio de aquélla pues como ya se hubiera

    como un elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando éste coincidiera con el lugar señalado por el actor como domicilio del demandado, cuestión que no ocurre en el presente caso. (Ver conflictos de competencia 108-COM-2016; 77-COM-2016; 131-COM-2015; 27-COM-2014; 5-COM-2014).

    Finalmente, habiendo concluido la etapa procesal pertinente para calificar lo relativo a la competencia territorial e instaurándose la litispendencia, sin demérito que la demandada pueda oponer la excepción respectiva, esta Corte resuelve que será competente para continuar conociendo del proceso y resolver sobre el mismo, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del caso de mérito, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------------J.B.J..--------M. REGALADO.-------O. BON F.-----L. R.

    MURCIA.--------P.V.C. CHICAS.---------JUAN M. BOLAÑOS

    S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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