Sentencia nº 27-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017

Número de resolución27-COM-2017
Fecha16 Marzo 2017
EmisorCorte Plena

27-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, presentado por la señora […] , contra el señor […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La denunciante se presentó ante la Unidad Local de Atención Especializada para las Mujeres de la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar de San Miguel, interponiendo denuncia de violencia, en contra de su ex pareja, indicando que éste había ejercido sobre ella actos hostigantes llegando incluso a afectar sus relaciones laborales; por tal motivo solicitó se le decretaran las medidas de protección pertinentes.

  2. El Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en auto de las ocho horas treinta y seis minutos del doce de enero de dos mil diecisiete, de fs. 4, en lo esencial RESOLVIÓ: Que los hechos denunciados se adecúan a la violencia intrafamiliar de tipo psicológico por lo que con el fin de prevenir que los mismos se siguieran suscitando, decretó las medidas de protección que consideró necesarias, en el sentido que el denunciado se abstuviera de todo acto intimidatorio u hostigamiento, provocación o amenazas en perjuicio de la denunciante, entre otros. A. mismo tiempo, ordenó la práctica de evaluación psicológica a la accionante considerando la carga laboral de ese Juzgado, aunado al hecho que los Jueces de Paz, son igualmente competentes para conocer de las presentes acciones, siendo que las partes mencionadas residen en el municipio de Moncagua, departamento de S.M., ordenó que se

    conociendo del proceso y notificara las medidas interpuestas al denunciado.

  3. El Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, mediante auto de las quince horas diez minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, de fs. 120 en lo principal EXPUSO: Que según lo manifestado por el Juzgador declinante, éste rechazó la competencia territorial en base al lugar de domicilio de las partes, no obstante que el proceso ya había iniciado. Asimismo, afirma que si bien el art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar asigna la competencia también a los Jueces de Paz, ello no implica que los administradores de justicia tengan la facultad de declinar la competencia una vez ésta se hubiere asumido. Refuta el argumento respecto de la carga laboral aducida por el declinante, en el sentido que existen cuatro Juzgados de Familia en San Miguel, aparte de los de Paz; de igual forma agrega que, al presente caso le es aplicable supletoriamente lo dispuesto en el art. 33 CPCM, en relación al art. 44 de la supra citada Ley y que de conformidad al Decreto Legislativo número 59 del doce de julio de dos mil doce, el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, posee competencia para conocer en todo el departamento, comprendido el municipio de Moncagua. Para finalizar, expone que las actuaciones del Juez declinante han violentado el principio de perpetuidad de la jurisdicción, contenido en los arts. 93 y 281 CPCM; por lo cual, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente respectivo a este Tribunal, dando estricto cumplimiento a lo que reza el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En cuanto a las denuncias de violencia, el art. 5 y 20 de la Ley Contra la Violencia Familiar, señalan cada uno que, para el cumplimiento de los fines de dicha normativa, intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, así como el Ministerio Público, Ministerio de

    gubernamentales que velen por la familia, las mujeres, niños, niñas y adolescentes así como personas con discapacidad y adultos mayores. La segunda disposición relacionada, confiere además la competencia material a los Jueces de Familia y de Paz; sin embargo, en ninguna otra disposición se hace referencia a la competencia territorial, vacío que deberá cubrirse acudiendo al Código Procesal Civil y M., de conformidad al art. 44 de la referida Ley.

    La competencia, es definida por el “Diccionario Jurídico Elemental” de G.C. de Torres, en su edición actualizada, corregida y aumentada, como: “[…] Atribución, potestad, incumbencia. […] Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. […]” De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código supra relacionado, establece la competencia territorial, objetiva en función de la cuantía y la materia, funcional y de grado. Respecto de la primera, el art. 33 inc. CPCM, define que será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Dicha norma adjetiva constituye el principio general para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia y que es aplicable al presente caso, de forma supletoria.

    Respecto al domicilio del demandado, corresponde expresarlo a la parte actora, en base al principio de Aportación contenido en el art. 7 inc. CPCM, el cual a su letra reza: “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes.”Así las cosas, en el caso sometido a estudio, en el acta de denuncia de fs. 3, claramente se expresó que el denunciado, es del domicilio de Moncagua, departamento de San Miguel; por tanto, la denuncia pudo haberse remitido tanto al Juzgado de Paz de dicha circunscripción como al de Familia que correspondiera.

    Sobre este último punto, es preciso señalar al Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, que tal y como lo indica el art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar la competencia para los asuntos relacionados con dicha Ley corresponderá a los Jueces de Familia y Paz; no obstante, dicha regla no debe interpretarse de forma tal que los Tribunales de Paz suplen las funciones de los de Familia en la sustanciación de este tipo de procesos, sino que una vez recibida la denuncia por parte de alguno de ellos, éstos se encuentran facultados por Ley para

    actuará en defecto de otro. (Ver conflicto de competencia 5-COM-2017).

    Ahora bien, sobre lo argumentado por el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, departamento de S.M., el hecho que el J. que inicialmente recibió la denuncia presentada, dictara medidas de protección en favor de la denunciante, no constituye instauración de la litispendencia y por lo tanto no son aplicables las disposiciones de los arts. 93 y 281 CPCM; sino que al dictarse las medidas supra relacionadas, lo que se perseguía era proteger la integridad física y psicológica de la persona que alegó las agresiones, dando así cumplimiento a los mandatos de la Ley.(Ver conflicto de competencia 198-COM-2015).

    Finalmente, es importante advertir como bien lo hiciera el Juez remitente, que mediante el Decreto Legislativo número 59 del veintiséis de julio de dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto de dos mil doce, específicamente en su art. 9, se convirtieron los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil de San Miguel, en Juzgados Tercero y Cuarto de Familia, con competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del uno de enero de dos mil trece. De igual manera, el art. 10 de la citada Ley indica que dichos Tribunales tendrán competencia territorial en todo el departamento de San Miguel, por lo cual se deduce que es el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad, el competente para conocer y resolver sobre la presente acción, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------F.M..--------E.S.B.R.-------M.R..-----O.

    BON F.------A. L. JEREZ.---------D.L.R.G..--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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