Sentencia nº 34-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (2).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

34-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el J. de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado G.E.A.M., en su calidad de Apoderado General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor M.Á.D.F., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., ante el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que el Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, le entregó en calidad de mutuo hipotecario al demandado, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de TRESCIENTOS MESES, con un interés convencional del SEIS POR CIENTO ANUAL, más Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de Daños a la Propiedad. Continuó acotando, que el crédito fue cedido por el Banco en comento a la institución que representa, por lo que el demandado realizó amortizaciones a la misma, aceptando de tal forma la cesión del crédito y la hipoteca relacionadas anteriormente; sin embargo, ha caído en mora sin haber cancelado CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE DÓLARES TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado por el monto en comento, más una tercera parte del mismo y que en sentencia definitiva sea condenado al pago de la cantidad supra citada, más los intereses convencionales pactados, las Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de Daños a la Propiedad mencionadas y las costas procesales respectivas.

  2. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, de fs.22/3, en lo esencial ENUNCIÓ: Que la fijación de un domicilio especial únicamente surte efectos, cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes, lo que no ocurre en el caso de mérito, puesto que ha existido un sometimiento unilateral por parte del demandado, sin que hubiera consentimiento expreso o tácito en aquel entonces por parte de la entidad bancaria acreedora, ya que de la lectura del documento base de la pretensión se advierte, que el representante de la misma compareció solamente para el acto de desgravación parcial. Afirmó además, que el demandado es del domicilio de S.P.M., departamento de La Paz, por lo que con base en lo prescrito en el Art. 33 inciso CPCM, debe conocer el caso el Tribunal de tal locación. Motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El J. de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, en auto de las nueve horas cuarenta minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete, de fs.26/7, en lo sustancial EXPRESÓ: Que del estudio de la demanda se obtiene, que el demandado al momento de suscribir el documento base de la acción era del domicilio de S.P.M., departamento de La Paz, pero que actualmente dicho señor tiene su domicilio en una dirección de la jurisdicción de El Rosario, departamento de La Paz, por lo que el competente para conocer del proceso bajo estudio es el J. de lo Civil de Zacatecoluca, por serlo en la circunscripción territorial mencionada anteriormente. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el J. de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

compraventa por parte de la sociedad Consorcio Santa Isabel El Pedregal, S. de C.V. a favor del demandado, el contrato de mutuo entre este último y el Banco Cuscatlán de El Salvador, S., el gravamen hipotecario instituido por parte del sujeto pasivo de la pretensión a favor de la institución bancaria en comento y el levantamiento de la hipoteca constituida en un contrato anterior por la sociedad vendedora, a favor del mismo Banco a que se ha hecho referencia. Debiéndose tener en cuenta, que al final de tal escritura el notario hizo constar, que así se habían expresado los comparecientes quienes ratificaron su contenido firmándolo.

Se denota que a la celebración de tal contrato compareció el licenciado J.E.C.F., en calidad de Apoderado Especial Administrativo del Banco Cuscatlán de El Salvador, S.; de tal forma, que contrario a lo argüido por el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), sí hubo sometimiento bilateral tanto por parte del acreedor como del deudor, debiéndose tener en cuenta que la firma del representante en comento, consta en el instrumento anexado al libelo; razón por la que, al cerciorarse esta Corte que el documento base de la acción fue suscrito por ambas partes, el sometimiento al domicilio especial de la ciudad de San Salvador es válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

En ese sentido, es preciso mencionar, que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como criterio de competencia, se encuentran regulados en el art. 67 del Código Civil que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte fuero cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis acreedor y deudora.

Es de mencionar, que de la lectura del libelo se colige, que lo que el J. de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, interpreta ser el actual domicilio del

tal forma que tal circunscripción territorial no surte fuero en el caso de mérito, puesto que el elemento esencial para calificar la competencia cuando se pretenda aplicar el Art. 33 inciso CPCM, es el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión, vocablo que no es intercambiable con el de residencia, pues esta última es solo un elemento del domicilio, la cual acompañada del ánimo de permanecer en tal lugar lo configura.

Consecuentemente, dado que la parte actora interpuso el libelo ante la sede judicial del domicilio especial, tal y como lo faculta la ley, debe conocer el caso el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------F.M..--------E.S.B.R.R..-----O.

BON F.------A. L. JEREZ.---------D.L.R.G..--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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