Sentencia nº 29-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia29-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, ambos del departamento de San Miguel
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso común de cumplimiento de contrato con indemnización de daños y perjuicios

29-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y M., ambos del departamento de San Miguel, para conocer del Proceso Común de Cumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido por la licenciada D.E.C.R., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de los señores C.R.R.F. y J.L.R.F. conocido por J.L.R.T. , en contra del señor R.N.M.P.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Cumplimiento de Contrato con Indemnización de Daños y Perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que sus representados junto con el demandado, suscribieron un Contrato de Promesa de Venta, el cual recaía sobre un inmueble propiedad de los primeros, ubicado en Chinameca, departamento de San Miguel, habiéndose pactado en dicho instrumento que el precio total sería de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , entregando en ese mismo momento el promitente comprador, la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y quedando pendientes de pago otros QUINCE MIL DÓLARES . Como condición para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, se estableció que el restante sería pagadero una vez los promitentes vendedores, finalizaran el trámite de Aceptación de Herencia a su favor y además, se repusiera el antecedente registral del inmueble por encontrarse este destruido. Continuó afirmando que, cumplidas las anteriores condiciones, del precio pendiente de pagar, el demandado únicamente ha hecho entrega de OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA rehusándose a

    UNIDOS DE AMÉRICA , no obstante que se le hubiere citado previamente a comparecer en audiencia conciliatoria. En virtud de ello, promueve el proceso de mérito con la finalidad que en sentencia definitiva se condene al demandado a cumplir con el contrato previamente relacionado, debiendo pagar a los demandantes lo adeudado además de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en auto de las diez horas del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 18, en lo fundamental RESOLVIÓ : Que se demanda el cumplimiento de un contrato suscrito por ambas partes – promitentes vendedores y promitente comprador-, instrumento en el cual se consignó como domicilio especial para todos los efectos legales del mismo, la ciudad de San Miguel; por ende, habiéndose sometido los contratantes por documento fehaciente a los Tribunales de dicha localidad, es aplicable la regla contenida en el art. 33 inc. CPCM y en base a ello, declaró improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró debía conocer en torno a ellos.

  3. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fs. 22, en lo principal SOSTUVO: Que si bien existe domicilio especial pactado entre ambas partes, no debe obviarse que la regla general de competencia es la del domicilio del demandado, de acuerdo al art. 33 inc. CPCM; no siendo las demás reglas excluyentes entre sí, sino más bien criterio territoriales complementarios, de manera tal que el demandante tendrá la elección del Tribunal hacia el cual dirigirá su demanda; por tanto, si el demandado posee domicilio determinado y a su vez pacta con su contraparte previamente uno especial, tales criterios no son excluyentes pues ambos Tribunales son competentes para conocer de la pretensión. En base a ello, declaró improponible la pretensión incoada, por ser incompetente en razón del territorio y remitió lo pertinente a este Tribunal, dando así estricto cumplimiento al art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca y el Juez suplente del Juzgado Segundo de lo Civil y M., ambos del departamento de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia en razón del territorio, debiendo decidirse cuál será el criterio aplicable.

    Para los efectos anteriores, el art. 33 CPCM, señala lo siguiente: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. […] Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por documentos fehacientes. […]”De la misma manera, nuestro Código Civil respecto al domicilio especial, establece en su art. 67: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.”

    La acción ejercida en el presente caso, se encuentra basada en un Documento Privado Autenticado, en el que los demandantes se comprometieron a otorgar Escritura de Compraventa de inmueble, a favor del demandado, cumplidas ciertas condiciones; además, en dicho instrumento en la parte final del romano III), se plasmó lo siguiente: “[…] Ambas partes para los efectos legales del presente contrato, señalamos como domicilio especial el de esta ciudad, a la competencia de cuyos tribunales nos sometemos en caso de acción judicial. […]” Aunado a lo anterior, consta que a su otorgamiento concurrieron ambas partes –promitentes vendedores y promitente comprador-, cumpliéndose con el requisito de bilateralidad al que ha aludido la jurisprudencia de esta Corte, para que sea obligatorio el domicilio especial conforme el art. 33 inc. CPCM, supra mencionado. Así pues, es preciso que éste se encuentre determinado en un contrato bilateral en el que las partes –de común acuerdo- convengan fijar domicilio especial para los efectos contractuales subsecuentes. (Ver conflictos de competencia 89-COM-2014; 96-COM-2014; 101-COM-2014; 120-COM-2015).

    Ahora bien, otro punto a tomar en consideración es que en la demanda, la parte actora expresamente enunció como domicilio de su contraparte, el de Chinameca, departamento de S.M., habiendo interpuesto su acción ante el Tribunal de dicha localidad; implicando ello una renuncia tácita a la prerrogativa que le confería el sometimiento a un domicilio especial, todo de

    derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”; dicha renuncia, cuyo efecto es la interposición de la demanda ante el que considera ser el Juez natural del domicilio del demandado, tiene como fundamento el régimen de libertad y la autonomía de la voluntad consagradas en las disposiciones legales contenidas en la Constitución, por lo que establece esta Corte que el Art. 33 CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el domicilio del demandado, por haberlo dispuesto así la parte actora; lo cual facilita el ejercicio del derecho de defensa que tiene la contraparte, por sobre el criterio del domicilio especial aun cuando hubiere existido sometimiento expreso entre los contratantes.

    Atendiendo al hecho de que el domicilio del demandado es el que se ha expresado en los párrafos anteriores, se concluye que la competente para sustanciar el caso en cuestión es la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------F.M..--------E.S.B.R.-------M.R..-----O.

    BON F.------A. L. JEREZ.---------D.L.R.G..--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..--------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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