Sentencia nº 07-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Julio de 2017

Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia07-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Por recibido el oficio número 1428, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Izalco mediante el cual remite, a requerimiento de esta Corte, certificación de algunos pasajes relacionados con este incidente.

El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, en el proceso penal instruido en contra de los señores R.A.H., F. de J.S. y Rosember Esteyver

M. R., por la comisión de los delitos de robo agravado y agrupaciones ilícitas.

Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente

propuesto:

I . A través de resolución del día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., declaró en lo pertinente que: "...[La] sentencia 6-2009, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (...) manifiesta que el art. 1 inc. 1° de la LCCODRC establece que la competencia en sede especializada se delimitará al conocimiento de aquellos delitos que: 1) S. cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o 2) S. de realización compleja (…)

[S]i bien es cierto, que el legislador en el Inc. 3° de la citada ley ha considerado en numerus clausus, los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando exista pluralidad de víctimas y victimarios o que su perpetración provoque alarma o conmoción social; de este inciso la Sala de lo Constitucional hace la siguiente interpretación sistemática: ‛entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero’; en el sentido anterior y dado estos lineamientos se desprende que se conocerán en jurisdicción especializada los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando su complejidad derive de ser cometidos o ejecutados por una estructura de crimen organizado, ya no contemplándose como criterio para determinar competencia los términos alarma o conmoción social, ya que dentro de la misma sentencia, la Sala declaró la inconstitucionalidad del inciso tercero del art. 1 de la LCCODRC, específicamente en lo referente a los términos ‘alarma y

especializados (...)

[H]asta este momento fiscalía no ha acreditado que en este caso exista un grupo de personas que pertenezcan a un segmento del crimen organizado, en el cual exista jerarquía, operatividad en un territorio determinado, pertenencia en el tiempo, etc.; ya que la simple concurrencia de varias personas en la ejecución de un delito no es crimen organizado, es simplemente coautoría; por lo cual en el presente caso no se verifica que el delito fuere cometido por una estructura de crimen organizado, que posea los elementos antes enunciados..." (subrayado, mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  1. El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, en resolución del día nueve de diciembre de dos mil dieciséis, manifestó que: "...el presente proceso fue dirimido en la jurisdicción especializada, y fue en dicho juzgado que se llevó a cabo la audiencia de imposición de medidas y posteriormente la audiencia preliminar en contra de la mayoría de imputados; que luego de celebrada dicha audiencia preliminar, el Juzgado Especializado de Instrucción remite a un grupo de imputados al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., y de igual manera remite los expedientes e imputados a las jurisdicción común de Sentencia de San Miguel, S.A., Santa Tecla, a los Juzgados Segundo y Tercero de Sentencia de San Salvador, al igual que al Juzgado de Sentencia de Sonsonate (...)

    [P]osteriormente el día veintiuno de junio del año dos mil dieciséis, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., celebra audiencia preliminar respecto a los imputados I.M.H., R.A.V.M. y J.A.H., remitiendo el expediente y a los imputados al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.. Observándose que el señor J. Especializado de Instrucción no mantiene su criterio de incompetencia (...) y que tácitamente admite la competencia de la sede especializada (...)

    Que (...) por cumplir con más de uno de los requisitos enunciados en el art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe (...) declararse incompetente este juzgado para seguir conociendo (...) los hechos acusados, por ser los mismos de realización compleja, por el número de sujetos activos y por ser los mismos de realización compleja..." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Con fundamento en ello, se declaró incompetente y remitió certificación de las actuaciones a esta Corte para que resuelva el conflicto de competencia.

    concurrencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    De acuerdo a lo anterior, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresando en lo pertinente que:

    . . . La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación

    varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros...".

    Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando –de acuerdo con su simple tenor literal– comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización –particularmente de la materia– que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos –la jurisdicción penal ordinaria– y sobrecarga de trabajos para otros –jurisdicción penal especializada–.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito –criterio sustantivo– o por las dificultades probatorias que entraña su investigación –criterio procesal–.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos –robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. –. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de

    probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello –por ejemplo– el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...".

  2. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de las autoridades involucradas, así, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. señaló que la Sala de lo Constitucional ha realizado una interpretación sistemática en relación al segundo inciso de la citada ley, concluyendo que se conocerán en jurisdicción especializada los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando su complejidad derive de ser ejecutados por una estructura de crimen organizado; de ahí que, en este caso no se verifica que el ilícito en cuestión fuere cometido por una agrupación de esas características.

    con más de uno de los requisitos enunciados en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de delitos graves cometidos por varias personas y bajo la modalidad de realización compleja, por lo cual es competencia de los juzgados especializados.

  3. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido que, para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencia) a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización –véase resolución 28- COMP-2015 de fecha 14/07/2015–.

    Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja –ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014–.

    Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tales situaciones no constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito.

    Al respecto, de acuerdo a lo que consta en el dictamen de acusación presentado por la fiscalía, uno de los elementos principales de la investigación recae en lo que establece el testigo clave "A.", quien señala que perteneció a una estructura delictiva que inició sus actividades en el año dos mil once, y su función era conducir los vehículos para huir luego de cometer los

    ejecución de los hechos atribuidos han participado un aproximado de sesenta personas (entre ellas los imputados R.A.H., F. de J.S. y R.E.M.R.), las cuales son lideradas por el sujeto que conoce con el alias de "C.A." (MarioC.A.A.), quien planea los robos y designa los roles que los miembros desempeñarán en cada hecho; entre los delitos realizados, el testigo menciona, robo de furgones con mercadería, robo de dinero en efectivo y objetos de valor, las cuales sustraían de empresas, casas y personas previamente identificadas, robo de vehículos por encargo. Estos actos, según el testigo, eran planificados mediante reuniones en donde se determinaba quiénes participarían y la forma de ejecución, así como los vehículos y armas que se usarían para lograr el objetivo; asimismo, detalla que en algunos de los hechos participaron miembros de la Policía Nacional Civil.

    En ese orden, el testigo clave "A." relata nueve casos de robos en los que participó, realizados entre septiembre de dos mil once y abril de dos mil trece, detallando tanto la fase de planificación como la de ejecución de cada uno; en tal sentido, respecto al caso atribuido a los procesados H., S. y M.R., señala que el robo a un furgón con placas panameñas fue planificado por el señor M.C.A.A. en los primeros días de septiembre de dos mil once, el cual fue efectuado el día siete de septiembre del mismo año, con la ayuda de tres policías que se encargaron de simular un control vehicular para interceptar el automotor que posteriormente fue sustraído junto con toda la mercadería.

  4. A partir del criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, y de los datos objetivos contenidos en el dictamen de acusación, se considera que, para efectos de este incidente, se ha establecido la existencia de una estructura delictiva conformada por una pluralidad de personas con funciones diferenciadas, con relaciones entre sus integrantes cuyas operaciones delictivas eran planificadas y realizadas con cierta permanencia en el tiempo, pues se realizaron varios robos, entre el mes de septiembre de dos mil once y abril de dos mil trece.

    Así, tales actuaciones permiten identificar que los hechos atribuidos a los imputados exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de un ilícito penal, pues se trata de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación, con cierto grado de organización en la cual se advierte la existencia de roles diferenciados, una persona encargada de la planificación y de dar las órdenes, y otros que las ejecutan tal como lo menciona el testigo referido.

    contaban con la participación de agentes de la Policía Nacional Civil quienes facilitaban la ejecución de los robos, lo cual permite sostener que los ilícitos son producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, y no se trata de una mera asociación para cometer un delito.

    De manera que, al haber en este caso documentación que denota la existencia una organización con vocación criminal con permanencia en el tiempo y con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

  5. Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución, 1 de la LECODREC y 33, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE competente al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., para que conozca el proceso penal instruido en contra de los señores R.A.H., F. de J.S. y R.E.M.R., por la comisión de los delitos de robo agravado y agrupaciones ilícitas.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y a Juzgado de Primera Instancia de Izalco, para los efectos correspondientes.

    E.S.B. R.-------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..-----J. R.

    ARGUETA.------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.-----P.V.C.------S. L. RIV.

    M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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