Sentencia nº 11-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia11-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de San Salvador (2).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

11-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado J.M.C.P. , en su calidad de Apoderado General Judicial del señor J.A.M.M. , en contra de la señora Y.P.L.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.P., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., la cual fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que la demandada está en deberle a su representado la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más intereses legales del Cinco por ciento mensual y un interés moratorio del Cinco por ciento, todo ello en virtud de P. sin protesto suscrito por ésta; en consecuencia, solicita que se decrete embargo en el salario que devenga como empleada del Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial y, en sentencia definitiva se le condene al pago de lo adeudado, los intereses previamente mencionados más las costas procesales.

  2. El Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A., en auto de las quince horas veintitrés minutos del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 13/6, en lo principal RESOLVIÓ: Que en cuanto a la competencia territorial se refiere, debe tomarse como regla general para determinarla, el domicilio del demandado; no obstante, atendiendo a la literalidad del P. sin protesto, se extrae que en éste fue designado como lugar para el cumplimiento de la obligación, el departamento de San Salvador; por lo tanto, rechaza el conocimiento de la pretensión, basando sus argumentos en los arts. 788 y 623 del Código de Comercio; afirmando

    por sobre cualquier otro criterio de competencia, el lugar de cumplimiento de la obligación. En atención a lo previamente expuesto, declaró improponible la demanda y ordenó la remisión de los autos, al Tribunal que consideró debía conocer en torno a ellos.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), mediante auto de las ocho horas cuarenta y seis minutos del nueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 14, en síntesis EXPRESÓ: Que de acuerdo al documento base de la pretensión, se está reclamando la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , siendo este el capital adeudado. En tal orden de ideas, de conformidad a los arts. 31 ord. 4º y 37 CPCM, la demanda planteada debe conocerse ante un Tribunal de Menor Cuantía. Por tal motivo, declaró improponible la misma y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, dando estricto cumplimiento al art. 47 del mencionado Código.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto radica en torno a la competencia territorial cuando la acción que se pretenda ejercer se encuentre fundada en un título valor.

    Al respecto, es importante recalcar que los títulos valores no son contratos, por lo que la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. En ese mismo orden, el pagaré constituye un documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al tenedor plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud, una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

    En línea con lo arriba descrito, la base legal de dicho concepto se encuentra en el art. 623 del Código de Comercio, que define a los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y, a raíz de ello, se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

    En cuanto a los requisitos que debe contener el pagaré y que constituyen elementos de juicio para la determinación de la competencia territorial, el art. 788 del Código de Comercio, en su romano IV- señala que debe establecerse un lugar y época para el pago.

    Así, en la documentación que acompaña la demanda se encuentra el P. sin protesto, de fs. 6, en el cual se indica textualmente lo siguiente: “[…] El capital e intereses se pagarán en moneda de curso legal, en las oficinas del Sr. J.A.M.M. , situadas en San Salvador, República de El Salvador. […]”, quedando establecido de forma inequívoca el lugar de pago, en los términos a los que hace referencia el art. 788 romano IV- del Código de Comercio; por tanto, atendiendo a la naturaleza especial de los títulos valores y que los mismos se encuentran sometidos a las regulaciones del Código supra mencionado, tal designación surte fuero para definir la competencia territorial.

    Cabe mencionar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha determinado que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, se aplica de forma supletoria el domicilio del demandado, tal y como lo prescribe el Art. 789 del Código de Comercio; no siendo este el caso, pues ha quedado claramente designado en el P. sin protesto, el lugar de pago de la obligación. (Ver conflictos de competencia 15-COM-2013, 276-COM-2013, 79-COM-2014, 145-COM-2014, 159-COM-2014 y 57-COM-2016).

    Con respecto a la competencia en razón de la cuantía, el actor claramente ha fijado que el monto reclamado asciende a la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , más los correspondientes intereses legales y moratorios, siendo éstos últimos de carácter accesorio; es así que tal y como lo sostuviere la

    pretensión a un Tribunal de Menor Cuantía puesto que lo adeudado no sobrepasa los VEINTICINCO MIL COLONES o su equivalente en dólares; todo de conformidad al art. 31 ordinal CPCM.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Jueces en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que, la competente para conocer y sustanciar el mismo, es la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al Juez Segundo de lo Civil y M. de S.A. como a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..---------J.B.J..------M. REGALADO.-----O.B.F.L.R.G..------L. R. MURCIA.-------P. VELASQUEZ C.--------JUAN M.

    BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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