Sentencia nº 13-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

13-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada D.A.L.L. , en su carácter de Apoderada General Judicial y Extrajudicial de BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA , contra los señores A.G. como deudor principal y M.M.L.D.G. , conocida por M.M.L.R.D.G. , como codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada L.L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. y en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que el señor G., recibió de su representado, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés convencional del Trece por ciento y un interés moratorio del Cinco por ciento, ambos calculados de forma anual. En garantía de tal obligación, la señora L. de G. o L. R. de G., se constituyó como codeudora solidaria y otorgó Primera Hipoteca Abierta, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de El Tránsito, departamento de S.M.. El crédito posteriormente se modificó ampliándose su plazo y quedando una tasa de interés convencional del Catorce por ciento mensual. Habiendo incumplido ambos deudores con su obligación, adeudando aún la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en concepto de capital, solicita que vista la fuerza ejecutiva de los documentos base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de los demandados y una vez

    más los intereses convencionales, moratorios y las costas procesales a que hubiere lugar.

  2. El J. suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., por auto de las catorce horas diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 25, en lo esencial de su resolución EXPRESÓ: Que declinaba la competencia territorial pues ambos demandados eran del domicilio de El Tránsito, departamento de S.M. por lo que correspondería naturalmente al J. de Primera Instancia de Chinameca, el conocimiento del proceso; sin embargo, existe el sometimiento contractual a un domicilio especial por parte de ambos contratantes –banco acreedor y deudores- habiéndose señalado como tal la ciudad de San Salvador y la de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ende correspondería al Juzgado de lo Civil de esta última conocer de los autos; de modo que declaró improponible la demanda incoada por ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos al referido Tribunal.

  3. El J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las ocho horas del doce de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 29, en lo principal RESOLVIÓ : Que no comparte los argumentos sostenidos por el J. declinante pues si bien éste no poseía competencia territorial, el proceso debió haberse remitido al Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., por ser esa sede judicial la que conoce en el municipio de El Tránsito, del mismo departamento. Así también afirmó que no por el hecho de existir un sometimiento de las partes a un domicilio especial, ello implica que se haga de lado la competencia que le corresponde al J. Natural, pues ambos criterios, tanto el del domicilio del demandado como el del fuero convencional acordado por las partes, no son excluyentes siendo la intención del legislador, que el demandante tuviera un abanico de opciones, pudiendo presentar su demanda ante el Juzgado que considerare conveniente. En razón de lo anterior, puede deducirse que la parte actora intentó incoar su acción en el domicilio de los demandados, caso contrario, habría presentado su demanda en los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Por tales motivos, rechazó la competencia y, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art.

    47 CPCM, ordenó la remisión de los autos a este Tribunal.

    suscitado entre el J. suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el proceso bajo estudio, los Juzgadores han rechazado la competencia territorial, manifestando el primero de ellos, que existe el sometimiento de las partes a un domicilio especial, el cual se estableció en un contrato de préstamo mercantil, mismo que fue suscrito y ratificado por ambos contratantes. El J. remitente por su parte, sostiene que la competencia debe regirse de conformidad al domicilio de los demandados, por haber sido ésta la voluntad de la parte actora.

    Sobre el domicilio especial, el art. 67 del Código Civil apunta lo siguiente: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.” En consonancia con esto, el art. 33 inc. CPCM, a su letra reza: “Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.” Ambos artículos citados hacen referencia a una característica primordial para que pueda invocarse el domicilio contractual como un criterio derivativo de competencia territorial, siendo esta la bilateralidad, es decir que ambas partes – acreedora y deudora- hayan concurrido no solo al otorgamiento del instrumento sino que además hubieran acordado someterse a tal domicilio especial.

    Con relación al presente proceso, de fs. 11/4, se encuentra agregada la copia simple de Escritura Pública de Modificación de Préstamo Mercantil, en cuya cláusula VI) “DOMICILIO Y LEGISLACIÓN ESPECIAL” se indica que en caso de acción judicial, el deudor, codeudor solidario y el Banco acreedor, señalan como su domicilio especial la ciudad de San Salvador y la de Santa Tecla, departamento de La Libertad. Con lo anterior, se configura el requisito de bilateralidad al que se ha hecho alusión en el párrafo precedente así como en reiterada

    territorial.(Ver conflicto de competencia 96-COM-2014.)

    De igual forma, es importante destacar el hecho que la parte actora enunció claramente como domicilio de sus demandados, siendo este el municipio de El Tránsito, departamento de S.M., cumpliendo así uno de los requisitos principales contenidos en el art. 276, específicamente el del numeral 3º CPCM.

    Teniendo dos criterios de competencia territorial igualmente válidos y aplicables, quedará a decisión de la propia parte actora el lugar ante el cual habrá de ventilar su litigio. En el presente caso, ésta optó por no hacer uso de la prerrogativa que le confería el sometimiento a un domicilio especial pues presentó su demanda en el domicilio de sus deudores, asumiendo que el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M., poseía competencia para conocer de ella.

    En ese sentido, siendo ambos demandados del domicilio de El Tránsito, departamento de S.M., esta Corte determina que ninguno de los Jueces que han suscitado el presente conflicto de competencia, lo es para conocer del proceso, siéndolo la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., de conformidad al Decreto Legislativo número 262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial número 62, Tomo número 338 del treinta y uno de marzo del mismo año, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M.; C) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D) Comuníquese esta providencia tanto al J. suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de S.M. como al J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    BON F.-------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..----J.R.A..-------D.S..------S. L. RIV. M..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------SRIA.-------RUBRICADAS.

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