Sentencia nº 19-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia19-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges

19-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y el Juez Primero de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada W.L.C.M. , en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora […] , contra el señor […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que su mandante contrajo matrimonio civil con el demandado el veintinueve de noviembre de dos mil tres, habiendo procreado dentro de dicha unión a dos hijos menores de edad. Es el caso que ambos cónyuges se encuentran separados desde enero de dos mil quince, no existiendo entre ellos ningún tipo de comunicación salvo para los asuntos relacionados con sus hijos; en virtud de ello, es procedente iniciar el proceso de mérito, invocando la causal segunda del art. 106 del Código de Familia, solicitando que concluidos los trámites legales, en sentencia definitiva, se decrete disuelto el vínculo matrimonial entre ambos cónyuges y en consecuencia se libren oficios a los Registros del Estados Familiar correspondientes, con el propósito de cancelar la partida de matrimonio y asentar la de divorcio, así como para que se marginen las partidas de nacimiento respectivas. Con relación a los hijos procreados dentro del matrimonio, la demandante solicita una cuota alimenticia de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , así como que la guarda y cuidado personal de los menores quede a cargo de la madre, con un régimen de visitas abierto a favor del padre.

  2. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), mediante en auto de las nueve horas del diez de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 19, en lo principal,

    por el domicilio del demandado, siendo en el presente caso el de El Congo, departamento de S.A., indicándose que el mismo puede ser localizado, para efectos de emplazamiento, en una dirección en el municipio de Colón, departamento de La Libertad. Sobre lo anterior, es indispensable traer a cuenta que el lugar para emplazar no determina la competencia en razón del territorio; por lo tanto, declaró improponible la demanda interpuesta y remitió los autos al Tribunal que consideró debía conocer en torno a ellos.

  3. El Juez Primero de Familia de S.A., por auto de las ocho horas cinco minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 23/4, realizó una serie de prevenciones a la parte actora siendo una de ellas, que aclarase el motivo por el cual solicitaba que el demandado se emplazara en un lugar diferente al de su domicilio. A fs. 29/30 corre agregada la contestación de la Licenciada C.M., en la cual expresa que el lugar de residencia del demandado es en el municipio de Colón, departamento de La Libertad, no obstante en su Documento Único de Identidad se hubiere plasmado el municipio de El Congo, departamento de S.A., habiendo sido éste el lugar de su anterior residencia.

    Por auto de las once horas quince minutos del quince de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 31, el citado J. previno nuevamente que lo expresado por la postulante en su escrito, generaba confusión sobre el domicilio actual de su demandado, razón por la cual advirtió que debería aclararse dicha circunstancia. Acto seguido, por medio de escrito de fs. 33, se subsanó la prevención, expresando la actora que, el domicilio actual del demandado es en el municipio de Colón, departamento de La Libertad.

    En vista de lo arriba expuesto, mediante auto de las diez horas treinta y cinco minutos del tres de enero de dos mil diecisiete, de fs. 35, el Juez Primero de Familia de S.A., declinó el conocimiento del proceso por carecer de competencia en razón del territorio y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia, remitió el expediente a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y el Juez Primero de Familia de S.A..

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    demandante inicialmente en su libelo, expresó que el demandado era de un determinado domicilio; posteriormente debido a las prevenciones efectuadas por el funcionario remitente, modificó este dato, señalando otro domicilio.

    Dentro de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la demanda, el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, refiere que deberán incorporarse el nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado, siendo este último el elemento determinante para establecer la competencia territorial de los administradores de justicia; lo anterior, en base al art. 33 inc. CPCM, aplicable supletoriamente en virtud del art. 218 de la Ley supra mencionada, el cual confiere la competencia al Tribunal del domicilio del demandado.

    Con respecto a la modificación de la demanda, el art. 43 de la Ley Procesal de Familia, prescribe que ésta: “[...] sólo podrá modificarse o ampliarse antes de su contestación. Sin embargo, si después de contestada sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán éstas alegarlo en audiencia.”(C. y subrayados propios). Tal supuesto se cumple en el presente caso pues la demanda no ha sido aún admitida por ninguno de los Juzgadores en conflicto.

    De igual manera, al inicio la accionante expresó en su libelo, que el demandado era del domicilio de El Congo, departamento de S.A. y, posteriormente, modificó el mismo, señalando que en la actualidad era del municipio de Colón, departamento de La Libertad. En base a ello, la competencia ha quedado claramente delimitada y la justificación para adoptar dicho criterio, se encuentra en facilitar la defensa del demandado en un sentido amplio y eficiente. En ese mismo orden, el juzgador debe interpretar la ley procesal, de forma que se protejan eficazmente los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. A todo lo anterior, vale aunar que la disponibilidad de la competencia territorial será, en todo caso, prerrogativa del sujeto pasivo, a quien corresponderá refutar tal situación y denunciar la falta de aquélla en el momento procesal oportuno, oponiendo las excepciones que estimare convenientes, de acuerdo a lo que reza el art. 50 inc. de la Ley Procesal de Familia. (Ver conflicto de competencia 154-COM-2015.)

    Así, de los hechos y normativa expuestos, se concluye que la competente para conocer y decidir del proceso, dado que el domicilio del demandado ha quedado establecido en el municipio

    La Libertad (1), y así se declarará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.------SONIAD.S..--------M.

    REGALADO.------O. BON F.-------A. L. JEREZ.--------D.L.R.G..------J. R.

    ARGUETA.--------DAFNE S.-------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------E. SOCORRO C.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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