Sentencia nº 7-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de San Marcos
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (1).
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

7-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en el incidente de competencia negativa suscitado entre la J.a Cuarto de Menor Cuantía (1) y la J.a de lo Civil de San Marcos, ambas de este departamento, para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado B.R.J. , actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA , en contra del señor VENANCIO R.

R. , reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.J., en la calidad expresada presentó demanda en el Proceso Especial Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y en la que sustancialmente MANIFESTÓ: Que el demandado recibió en calidad de Mutuo de parte de su representado, la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés del Nueve por ciento anual. En garantía de dicha obligación, se otorgó Primera Hipoteca, sobre un inmueble situado en el municipio de Armenia, departamento de Sonsonate. Siendo que dicho crédito se encuentra actualmente en mora, el postulante promueve el proceso de mérito en el cual solicita que una vez reconocida la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , en concepto de capital; el interés previamente aludido y cuotas de prima de seguro de vida, colectivo, decreciente y de daños por CIENTO VEINTISÉIS DÓLARES SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA .

  2. La J.a Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en auto de las nueve horas tres minutos del tres de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 16, en lo principal SOSTUVO: Que en el

    Mutuo Hipotecario, únicamente el deudor se sometió a los Tribunales de esta ciudad en caso de acción judicial; por tanto, no puede invocarse el domicilio especial puesto que éste no cumple los requisitos a los que hacen referencia los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM; adicionalmente, en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que el fuero convencional surtirá efectos cuando el mismo sea producto de un acuerdo de voluntades ya sea expreso o tácito, debiendo ratificar ambos dicho compromiso suscribiendo el documento de que se trate. En razón de lo anterior, es aplicable la regla de competencia contenida en el art. 33 inc. 1º del citado cuerpo normativo, no obstante que el postulante hubiere manifestado que el sujeto pasivo era de domicilio ignorado pues consta en el documento de obligación, que éste, al momento de otorgarlo era del domicilio de San Marcos, departamento de San Salvador. Es así que declaró improponible la demanda por considerar carecer de competencia territorial y remitió lo pertinente al Tribunal que consideró serlo.

  3. La J.a de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, en auto de las once horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de fs. 22/3, RESOLVIÓ: Que uno de los criterios establecidos en el art. 33 CPCM para determinar la competencia territorial, es el domicilio del demandado, salvo excepciones legales. No obstante lo anterior, en el presente caso no es aplicable dicho criterio pues, aquél es de domicilio ignorado, siendo tal afirmación una cuestión de hecho y no de derecho, por cuyo motivo corresponde al accionante manifestarlo así y no puede el J. inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios. Dicho esto, declaró improponible la acción iniciada, señalando que será aplicable al presente caso lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, es decir que el competente para conocer el proceso será el Tribunal de lo Civil y Mercantil de la capital de la República. En consecuencia, remitió el expediente a este Tribunal para los efectos del art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la J.a Cuarto de Menor Cuantía (1) y la J.a de lo Civil de San Marcos, ambas de este departamento.

    Analizados los argumentos expuestos por las funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto se circunscribe a la competencia territorial indicando la J.a declinante, que el domicilio del demandado no es ignorado tal y como lo afirma el actor en su

    J.a remitente sostiene que el conocimiento del proceso recae sobre los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de la capital de la República.

    Al efecto, es menester indicar que bajo el principio de Buena Fe, los juzgadores tienen preliminarmente, por ciertos los hechos manifestados por la parte actora, mismos que a su vez son susceptibles de ser refutados por el demandado al momento de la contestación o bien, por el mismo accionante mediante la modificación de la demanda. El principio aludido existe con la finalidad de garantizar un proceso donde se le otorgue veracidad a lo formulado por el demandante en sede judicial; caso contrario, se brindaría a los Jueces la facultad de decidir subjetivamente lo que es cierto y válido, es decir un juicio previo, sin necesidad de intervención de la contraparte.

    Lo anterior sin embargo, no supone la admisión automática de la pretensión, pues en caso de existir un error material en el señalamiento del domicilio del demandado, el funcionario judicial, deberá advertir dicha circunstancia con el sólo propósito de contar con la información apropiada que le conduzca a realizar un adecuado análisis acerca de su competencia.(Ver conflicto de competencia 151-COM-2015.)

    En lo que respecta al presente litigio, la parte actora fue categórica al señalar que su demandado era actualmente de domicilio ignorado, motivo por el cual solicitaba su emplazamiento por medio de edictos, de conformidad a los arts. 181 inc. y y 186 CPCM; ante ello y aclarado tal punto, es importante remarcar que, la búsqueda del domicilio en el documento base de la pretensión u otros, constituye un acto que no debería tener lugar, pues sobrepasa las facultades conferidas por la Ley a los Juzgadores, mismas que no son absolutas sino que se encuentran supeditadas al marco de la legalidad, de tal suerte que si se realizan indagaciones en instrumentos que no sean los idóneos para establecer de ellos el domicilio del sujeto pasivo, se violenta el derecho de la parte actora a que sus peticiones sean analizadas bajo el ordenamiento jurídico compuesto por la Constitución y demás leyes vigentes. (Ver conflicto de competencia 216-COM-2015).

    Cuando se estuviere frente a un caso en que no se verificare ningún dato relativo al domicilio del demandado, el criterio de la competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia; en tal sentido, no surte efecto el ámbito territorial, es decir que el domicilio ya no es un elemento que el J. deba considerar relevante.

    CPCM, señala que el mismo puede ser verificado por cualquier J. competente en la materia, independientemente de la localidad en la que ejerza su jurisdicción. La práctica de dicha diligencia procesal permite el planteamiento de la demanda pese a desconocerse el domicilio del demandado, garantizándole así el acceso a la justicia. (Ver conflictos de competencia 164-COM-2015 y 140-D-2011).

    Con vista en los argumentos y normativa expuestos, se concluye que la competente para conocer del presente proceso, es la J.a Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ªCn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..-----E.S.B.R.R..------O.

    BON F.-------D. L. R. GALINDO.-------J.R.A..--------S. L. RIV. M..------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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