Sentencia nº 40-P-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2017

Número de resolución40-P-2013
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte Plena

40-P-2013

Corte Suprema de Justicia: San S., a las nueve horas del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Recibida la solicitud de auto de pareatis presentada por el abogado J.P.G.V., en calidad de apoderado del señor N.E.A.C., a efecto de homologar la sentencia emitida por la Corte de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia, Estados Unidos de América (EUA), mediante la cual se cambió el nombre del referido señor a S.E.A.C., se hacen las siguientes consideraciones:

  1. 1. El abogado J.P.G.V., además de solicitar el permiso para ejecutar la sentencia emitida por la Corte de Circuito del Condado de Fairfax, referente al cambio de nombre del señor

    A.C., pide también el cambio de sexo masculino a femenino de su representado; cabe señalar que en dicha sentencia no se hace referencia al cambio de sexo, por lo que esta Corte no puede pronunciarse respecto de ese punto de la solicitud.

    1. Las complejas relaciones entre Estados que se presentan en el plano internacional dan lugar a que se plantee el dilema de si una sentencia firme, emitida en un Estado, deba ser reconocida o no como título capaz de surtir efectos en el territorio de un Estado distinto. Ante tal situación, se impone en nuestro orden jurídico la solución consistente en que, previo a admitir la eficacia de una sentencia extranjera en el país, esta Corte debe realizar un examen de concurrencia de los requisitos fundamentales.

      A este examen se le conoce como exequátur (Pareatis ref. 8-P-2010, de fecha 22-IX-2011) y consiste en un procedimiento mediante el cual esta Corte contrasta con el ordenamiento jurídico interno el cumplimiento de determinados requisitos legales de una sentencia extranjera, a efecto de autorizar su eficacia con fuerza de cosa juzgada (Pareatis ref. 55-P-2010, de fecha 22-XI-2011).

      Al respecto, el art. 559 del Código Procesal Civil y M. (C.Pr.C.M.) distingue las sentencias que no requieren ejecución, como ocurre con las de mera declaración, que agotan la actividad juzgadora, y las constitutivas, que crean una situación jurídica –como las que resuelven el divorcio, la adopción o la incapacidad–, sin perjuicio de que proceda su inscripción en los registros respectivos, de las de condena, cuya ejecución es necesaria para garantizar la eficacia de la sentencia y de los derechos en ella tutelados. No obstante, cuando las sentencias declarativas y constitutivas contengan pronunciamientos de condena, podrían ser objeto de ejecución.

      atribución 4a de la Cn. Ello fue reafirmado en la Sentencia de fecha 9-V-2016, emitida en el proceso de Inc. 117-2012, en la cual, además, se dijo que este procedimiento implica una revisión sobre la compatibilidad con el ordenamiento jurídico del Estado en donde se pretende hacer valer una sentencia extranjera. Por tanto, la ejecución de una sentencia o pronunciamiento extranjero queda condicionada a su validación por esta Corte, lo que dependerá de que se cumplan los requisitos que la Constitución, en primer lugar, y las leyes (conforme a ella) determinen.

    2. Ahora bien, el exequátur es una figura de Derecho Internacional, de modo que, cuando existen tratados o convenios bilaterales o multilaterales que establezcan los procedimientos y requisitos para homologar las decisiones de los tribunales u otros órganos que ejercen jurisdicción en el extranjero, se debe atender a lo previsto en esos convenios, con base en el art. 144 de la Cn. En esa misma línea, el art. 556 del C.Pr.C.M. establece que el reconocimiento de una sentencia extranjera procede conforme a los tratados o normas internacionales aplicables que forman parte del ordenamiento jurídico salvadoreño.

      Cuando no existen convenios que vinculan al Estado emisor de la sentencia con la República de El S., se aplica lo previsto en la citada disposición y los siguientes requisitos: (i) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se pronunció, haya emanado del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional; (ii) que la parte contra la que se pretende realizar la ejecución haya sido legalmente emplazada, garantizándole la posibilidad de ejercer su defensa; (iii) que la sentencia reúna los elementos necesarios para ser considerada tal en el lugar donde se dictó y las condiciones de autenticidad establecidas en la ley nacional; (iv) que la sentencia no afecte los principios constitucionales o de orden público del Derecho salvadoreño y el cumplimiento de la obligación que contiene sea lícito en El S.; y (v) que no exista en El S. un proceso en trámite o sentencia firme por un tribunal salvadoreño.

      1. A. En el presente caso no existen convenios entre el Estado en el que se pronunció la sentencia que se pretende homologar y el Estado de El S., que establezcan los requisitos de procedencia de la solicitud. Por consiguiente, se analizará si la referida sentencia y la petición planteada cumplen con los requisitos previstos en el art. 556 del C.Pr.C.M.

    3. Como se dijo al inicio, la solicitud que ahora se analiza tiene por objeto el reconocimiento de la sentencia emitida por la Corte de Circuito del Condado de Fairfax, Estado

      haberse sometido a una cirugía de reasignación de género.

      Al respecto, se advierte que este caso tiene elementos idénticos a los que fueron valorados en el pareatis ref. 33-P-2013, resuelto con fecha 24-II-2015, en el cual se denegó la solicitud que presentó el señor L.A.M.M., a efecto de homologar la sentencia pronunciada por la Corte de Distrito 135, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, EUA, mediante la cual dicho Tribunal extranjero cambió el nombre del referido señor al de “A.A.M.M.. En esa ocasión esta Corte, con variaciones respecto de su actual conformación subjetiva, sostuvo que la sentencia citada era incompatible con el ordenamiento jurídico interno y, por ello, no era procedente autorizar su homologación como título habilitante para su posterior ejecución e inscripción en los registros públicos respectivos. El argumento central en el mencionado precedente fue que los arts. 11 y 23 inc. 2º de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN) prohibían el cambio del nombre propio cuando este es equívoco respecto del sexo. En la medida en que uno de los requisitos para conceder el exequátur es la conformidad de la decisión extranjera con la legislación interna y que la mayoría de este tribunal colegiado interpretó que la aludida sentencia era incompatible con el ordenamiento jurídico nacional, se denegó la petición del señor M.M.

      No obstante, el caso que ahora se analiza da lugar a que esta Corte, con una conformación subjetiva parcialmente distinta a la que resolvió el pareatis ref. 33-P-2013, se replantee si cabe o no homologar la aludida sentencia, pues, si bien estamos frente a un supuesto similar al que se resolvió en dicho precedente, existen disposiciones adicionales a las citadas en el párrafo anterior que, a pesar de ser relevantes para resolver la solicitud planteada, no fueron tomadas en cuenta al decidir si se concedía o no el exequátur. Concretamente, el mencionado precedente no fue analizado a la luz de las disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que consagran derechos fundamentales relacionados con el caso, tales como los derechos al nombre y a la identidad personal –que podrían ser afectados si se mantiene el criterio que hasta ahora ha sostenido la jurisprudencia–, y de las disposiciones que dotan de eficacia a los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, emitidos en el extranjero –v. gr. los arts. 182 atrib. 4ª de la Cn. y arts. 555 y 556 del C.Pr.C.M.

      Por consiguiente, a efecto de definir si se mantiene o no el citado precedente es necesario examinar si existe alguna causal que justifique la modificación del criterio de este tribunal

      esas disposiciones que se adapte a nuevas realidades; o qué cambios en la conformación subjetiva de esta Corte, que constituyen una expresión del principio del pluralismo jurídico (art. 186 inc. de la Cn.), justifican un cambio de criterio.

      La última causal parte del reconocimiento de las distintas posturas y corrientes de pensamiento representadas en los magistrados de esta Corte. Como se sostuvo en la Sentencia de fecha 1-III-2013, emitida en el proceso de Inc. 78-2011, “[e]l deber de garantizar que en la Corte Suprema de Justicia estén representadas „las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico‟ implica el reconocimiento del pluralismo jurídico de los Magistrados que la integran, como nota básica de la configuración constitucional de este órgano del Estado [...]. Así, la Constitución prefigura la actividad de la Corte y de las S.s como una interacción dinámica y permanente de posturas distintas y variadas voces, todas dignas de consideración en el camino entre el desacuerdo y el consenso”.

  2. 1. A. En la Sentencia de fecha 4-XII-2013, pronunciada en el proceso de Inc. 55-2012, se reconoció el derecho a la identidad como el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Asimismo, se afirmó que la idea de la identidad de las personas entraña no solo una visión estática, sino también dinámica. De acuerdo con la primera, el individuo tiene ciertas propiedades inherentes que se hacen visibles en el mundo exterior; son las que nos otorgan una primera e inmediata visión del sujeto, tales como el genoma humano, las huellas digitales y los signos distintivos de la persona –v. gr. el nombre, la imagen, el estado familiar y la identidad–. Con arreglo a la segunda, existe un despliegue históricoevolutivo de la personalidad, como consecuencia de los atributos y características de cada persona en relación con las demás desde el punto de vista ético, religioso, cultural, ideológico, político y profesional –entre otros–.

    El derecho a la identidad prohíbe al Estado y a los particulares intervenir o irrespetar la biografía de un individuo. Este deber de abstención –producto del carácter personalista del Estado y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todo ser humano (art. 1 de la Constitución)– implica que, una vez reconocidos, está prohibido negar el nombre, la imagen, el estado familiar o la identidad de las personas. Por otra parte, el Estado también tiene a su cargo la obligación positiva de crear las condiciones adecuadas y aptas para que el derecho a la identidad, en el sentido estático, logre la mayor eficacia normativa posible; esto exige que, por ejemplo, se

    De lo anterior se desprende que el derecho al nombre –art. 36 inc. de la Cn.– es una de las manifestaciones del derecho a la identidad y tiene una relación indisoluble con la identificación (art. 5 inc. frase 1ª parte final de la Cn.). Esta última debe ser entendida como la demostración y la materialización de todas las características de la identidad; por consiguiente, como parte de su contenido, se incluye la prohibición para el Estado de negar a los salvadoreños documentos de identificación, lo cual supone correlativamente la obligación positiva de proveerlos. Ello se traduce en un deber de prestación a cargo del Estado, de suministrar a los ciudadanos documentos que comprueben su identidad.

    1. El derecho a la identidad y sus manifestaciones concretas –derecho al nombre y a la identificación– también son reconocidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que “[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. En concordancia con lo anterior, el art. 8.1 de ese mismo instrumento prevé la obligación de los Estados Partes –entre ellos El S.– de “respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”.

      Sin embargo, la titularidad de los referidos derechos no es exclusiva de los sujetos protegidos en esa convención. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos C. y otros vs. El S., Sentencia de fecha 31-VIII-2011, párrs. 112 y 113; y G. vs. Uruguay, Sentencia de fecha 24-II-2011, párrs. 122 y 123. En el primer caso el citado Tribunal señaló que “si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años”.

      En la jurisprudencia de la Corte IDH el derecho a la identidad se ha derivado del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Este último también ha sido reconocido en los arts. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 16 del Pacto Internacional de

      derechos y obligaciones. Al respecto cabe señalar que, si bien la citada Declaración no tiene la fuerza vinculante de un tratado, surte efectos políticos y morales y vincula a los Estados Partes de la Organización de Estados Americanos, entre ellos, El S., tal como sostuvo la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-10/89, del 14-VII-1989, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrs. 44 al 47.

      Concretamente, en el Caso Personas Haitianas y Dominicanas Expulsadas vs. República Dominicana, Sentencia de fecha 28-VIII-2014, párr. 265, la Corte IDH sostuvo que el reconocimiento de la personalidad jurídica “determina [la] existencia efectiva [de la persona] ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana”.

      El art. 18 de la CADH reconoce a toda persona el derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. En la citada Sentencia de fecha 28-VIII-2014, párr. 268, la Corte IDH sostuvo que el aludido derecho “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. [Por lo que] los Estados [...] tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”. En ese mismo pronunciamiento el referido Tribunal enfatizó en el deber de los Estados de “garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre” –itálicas suplidas–.

      En términos similares, en la Sentencia de la S. de lo Constitucional de fecha 15-II-2017, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 22-2011, se señaló que “[e]l instrumento para operativizar o hacer funcionar la condición de sujeto de derecho es la personalidad –o capacidad– jurídica, es decir, la titularidad de derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones son parte de las formas en que se expresan esos vínculos o relaciones creados por el Derecho. Tener derechos es una manifestación de tener personalidad jurídica, que a su vez depende de la condición de ser persona y que, en el caso de los seres humanos, su fundamento último radica en la dignidad humana”.

      del Derecho Civil, el concepto de personalidad jurídica se desglosa en una serie de atributos o elementos –nombre, capacidad, domicilio, patrimonio y nacionalidad– que pueden ser objeto de regulaciones específicas o diferenciadas en función de las situaciones jurídicas particulares de los sujetos de derecho a quienes se refieren.

      Dichos atributos pueden sufrir modificaciones, ya sea por la voluntad de su titular o por situaciones o hechos que escapan de su control. Entre los supuestos de modificación voluntaria de los atributos de la personalidad cabe mencionar: (i) el cambio de nombre previsto en el art. 23 de la LNPN y la modificación de los apellidos de la mujer casada –art. 21 de la LNPN y Sentencia de fecha 22-VII-2015, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 45-2012–; (ii) la renuncia a la nacionalidad de origen o la adquisición de una nueva –arts. 91 y 92 de la Cn.–;

      (iii) el cambio de domicilio o la constitución de más de uno –art. 57 y siguientes del Código Civil–, (iv) el aumento o disminución del patrimonio; y (v) la modificación del estado familiar –si bien no fue mencionado como atributo de la personalidad en la sentencia citada, tradicionalmente se le reconoce esa calidad–, v. gr cuando se contrae matrimonio o se da por finalizado el vínculo matrimonial.

      Otros supuestos de modificación de los atributos de la personalidad no dependen de la voluntad de su titular, por ejemplo, la declaratoria judicial de incapacidad prevista en los arts. 292 y 293 del Código de Familia, y sus consecuencias en distintos ámbitos, entre ellos el patrimonial, y a la validez de los actos otorgados por las personas interdictas –arts. 1316 y siguientes, 1151 y 1552 del Código Civil–. Ello sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

      De lo expuesto se colige que todos los atributos de la personalidad pueden sufrir modificaciones. Por consiguiente, el nombre propio y los apellidos –elementos del nombre, de conformidad con el art. 3 de la LNPN– pueden ser reformados en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, estos últimos, en los supuestos de reconocimiento judicial, de acción y de impugnación de paternidad, previstos en los arts. 149, 150 y 151 del Código de Familia, en relación con el art. 20 de la LNPN.

    2. El art. 16 de la LNPN prevé que el cambio de nombre solo procede en los supuestos regulados en esa ley. En concordancia con lo anterior, el art. 23 de esa misma ley establece que en supuestos de homonimia o de nombre equívoco en cuanto al sexo, impropio de persona, lesivo

      el interesado puede cambiar su nombre por una sola vez.

      Ahora bien, con base en la documentación presentada se advierte que la causal de cambio de nombre que motivó la sentencia que se pretende homologar no equivale a ninguno de los supuestos previstos en el art. 23 de la LNPN, sino que constituye un supuesto permitido por la legislación de los EUA. Al respecto, es necesario señalar que la compatibilidad de los requisitos de la sentencia extranjera con el ordenamiento jurídico interno no debe ser entendida como identidad entre las legislaciones, sino como ausencia de contradicciones. Pretender lo contrario significaría desconocer que el ordenamiento jurídico de cada Estado responde a distintos contextos, valores y realidades. Por consiguiente, esta Corte no puede rechazar las solicitudes de pareatis que se le presenten con el argumento de que las normas en las que se basa una sentencia extranjera no son idénticas a las normas internas.

      En otras palabras, el hecho de que en nuestro ordenamiento no está previsto el cambio de nombre en los mismos términos que en EUA no puede representar por sí mismo un obstáculo para homologar las decisiones jurisdiccionales firmes en esa materia, en cuanto estas no se opongan al ordenamiento jurídico interno. De lo contrario se podrían generar afectaciones a derechos fundamentales con base en meros formalismos. Además, ello sería incompatible con los arts. 86, 172 inc. , 235 y 246 de la Cn., que obligan a esta Corte a actuar conforme a los parámetros constitucionales, en especial a proteger los derechos en ella reconocidos. Desde esa perspectiva, esta Corte recoge lo afirmado en la citada Sentencia de inconstitucionalidad 117-2012, en cuanto a que “[l]a obligación de protección jurisdiccional [...] impone [...] el deber de disolver concepciones formalistas que supediten u obstaculicen la eficacia de las situaciones o derechos declarados por tribunales extranjeros”.

      1. Aplicando las nociones anteriores al caso concreto, esta Corte considera que, en la medida en que el nombre es un derecho fundamental y un atributo de la persona ligado indisolublemente con la identificación, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del individuo, y cómo éste pretende ser reconocido en sus relaciones con los particulares y con el Estado, negar la homologación de la sentencia en análisis significaría desconocer el referido derecho y, por consiguiente, la prohibición de negar al interesado que adopte, conforme a su voluntad y autonomía, el nombre con el que pretende ser conocido.

        Además, ello podría generar diversas consecuencias para el interesado. A manera de

        nacimiento del solicitante y, como consecuencia de lo anterior, que no se efectúen los cambios necesarios en su documento único de identidad y su pasaporte, que le permiten la circulación en el territorio del Estado, el libre ingreso y, en general, el ejercicio de otros derechos.

        En definitiva, se advierte que el objeto de este pronunciamiento no se reduce a una cuestión formal, en el sentido de que no basta con verificar si la sentencia emitida por la Corte de Circuito del Condado de Fairfax es acorde o no con el art. 23 de la LNPN, sino que es necesario tomar en cuenta sus implicaciones para la personalidad jurídica del peticionario y el ejercicio de los derechos fundamentales que nuestra Constitución y el derecho internacional le reconocen.

        Cabe señalar, para los efectos de la presente resolución, que el cambio de nombre del señor N.E.A.C. a S.E.A.C., únicamente tiene como finalidad ajustar la identidad del señor A.C. a su realidad social actual, creándose con ello las condiciones que le permitan ejercer libremente su derecho al nombre y a la identificación. Ello, con garantía de los intereses de terceros, por lo que se debe evitar que esta decisión sea utilizada con fines distintos; en ese sentido, la partida de nacimiento del peticionario deber ser marginada con el cambio de nombre y no cancelada del Registro del Estado Familiar correspondiente.

        Con base en lo expuesto, en esta sentencia la Corte considera que es procedente modificar el criterio que se adoptó en el pareatis con ref. 33-P-2015 y conceder el exequátur, a efecto de que la sentencia antes relacionada surta plenos efectos jurídicos en El S..

        Por tanto, con base en las disposiciones constitucionales, legales y de instrumentos internacionales y jurisprudencia citadas, esta Corte

        FALLA:

      2. Declárase que ha lugar a conceder el permiso para ejecutar la sentencia solicitada por el abogado J.P.G.V., como apoderado del señor N.E.A.C.

      3. Confrontados los documentos originales que se han presentado, verificados y resultando conformes, agréguense las copias y devuélvanse aquellos a los interesados.

      4. De conformidad a lo establecido en numeral 3 de esta resolución, la partida de nacimiento del peticionario deber ser marginada con el cambio de nombre y no cancelada en el Registro del Estado Familiar correspondiente.

      5. El magistrado O.B.F., la magistrada D.Y.S. de M., el Magistrado S.L.R.M. y la magistrada M.L.R. han expresado que dictaran voto sobre la presente resolución; los magistrados B. y S. de M.

      6. Hágase saber.

        F.M..---------E.S.B.R.E.G. REGALADO---------O. BON. F-----------A.L.J.L.R.G.-----------L. R. MURCIA---------D.S.V.C.L.M.-----------PRONUNCIADO

        POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------S.R.A..-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

        40-P-2013

        VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DRA. D.Y.S.D.M..

        Que concurro con mi voto en casi todos los puntos de la resolución DE PARIATIS emitida a las nueve horas del día dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de referencia 40-P-2013, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, EXCEPTO EN LO CONCERNIENTE AL EFECTO REGISTRAL consignado en el párrafo quinto de la página siete, y en el numeral 3 de la resolución expresada, la cual literalmente consigna: “““De conformidad a lo establecido en numeral 3 de esta resolución, la partida de nacimiento del peticionario debe ser marginada con el cambio de nombre y no cancelada en el Registro del Estado Familiar correspondiente ”””.

        Sobre este punto, es menester afirmar que si bien la causal por la cual se ordenó el cambio de nombre, no está contemplada en nuestra legislación, la Ley del Nombre de la Personal Natural, regula de forma expresa y categórica, los efectos registrales del CAMBIO DE NOMBRE.

        Así el artículo 24 de la mencionada ley determina que al decretarse el cambio de nombre judicialmente, debe CANCELARSE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y SE ASENTARSE UNA NUEVA. Vale decir que dicha disposición legal, también establece que, en los demás casos, se marginará la partida de nacimiento.

        De lo expuesto se colige que al autorizarse por el pleno de esta Corte, la ejecución de la sentencia extranjera que autoriza el cambio de nombre de N.E.A.C. A S.E.A.C., el efecto registral debe ser la CANCELACIÓN de la respectiva partida de nacimiento, y el asentamiento de una nueva. El efecto anterior, de conformidad con lo ordenado por el artículo 24 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, el cual debe aplicarse a todos los casos en que se ordene cambio de nombre propio, ya se trate de las causales que recoge esa misma ley, u otras en las que se produzca ese efecto. Es por lo expresado que la suscrita no puede acompañar lo resuelto en el numeral 3 del Pariatis clasificado con referencia 40-P-2013.

        ASI MI VOTO.

        S.R.A..--------------------SRIA.-------------------RUBRICADAS.

        40-P-2013

        VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B.F., EN LO RELATIVO A LA DECLARATORIA DE CONCEDER PERMISO PARA EJECUTAR SENTENCIA DE CAMBIO DE NOMBRE, DICTADA POR LA CORTE DE CIRCUITO DEL CONDADO DE FAIRFAX, ESTADO DE VIRGINIA, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

        No obstante haber concurrido con mi voto en la resolución pronunciada por la Corte Plena, a los dieciséis días de febrero del corriente año, hago la siguiente advertencia:

        Estoy de acuerdo con lo resuelto en cuanto declara ha lugar a conceder el permiso para ejecutar la sentencia, solicitado, por el Licenciado JOSE P.G.V., como apoderado del señor N.E.A.C., con base a las razones que se han expuesto en la referida resolución, respecto al cambio de nombre, que ha ordenado el Tribunal extranjero antes mencionado.

        Sin embargo, el Suscrito, estima oportuno advertir que con el permiso otorgado por esta Corte, el cumplimiento de la referida sentencia, debe solicitarse ante el Juez competente, que conozca de la materia Civil, y de conformidad al procedimiento señalado en el Art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, a fin de que el funcionario respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso tercero y cuarto del mencionado artículo, proceda a ejecutar la sentencia de cambio de nombre de que se trata; tal procedimiento garantiza el derecho que pueda tener toda persona a quien afectare el cambio de nombre, a oponerse al mismo.

        Por otra parte, cabe señalar que el reconocimiento de títulos extranjeros, regulado en los Arts. 555 y siguientes del Código Procesal Civil y M., no puede servir para materializar el cumplimiento de la sentencia extranjera, ordenando al Registro del Estado Familiar Respectivo, que verifique el cambio de nombre, ya que dicho reconocimiento debe limitarse únicamente a otorgarlo o negarlo; corresponde al interesado pedir la ejecución ante el juez competente, en la forma antes señalada.

        Así mi voto.

        S.S., dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.-

        S.R.A..------------SRIA.------------RUBRICADAS.

        40-P-2013

        VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA Y DEL MAGISTRADO S.L.R.M.

        No concurrimos con nuestro voto en la suscripción de la sentencia mediante la cual la Corte Suprema de justicia autoriza la homologación de la sentencia pronunciada el veintiséis de julio de dos mil once por la Corte de Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia, Estados Unidos de América por los siguientes argumentos:

        El señor N.E.A.C. por medio de su abogado solicitó “PERMISO PARA EJECUCION DE SENTENCIA,” para cambio de nombre y de sexo masculino a femenino.

        En la sentencia que el juez estadounidense de la Corte de Circuito del Condado de Fairfax, Virginia, emitiera, y que corre agregada de fs. 7-9 (en inglés) y su versión al español de fs. 29, se decretó el cambio de nombre, pero no se hace referencia a ningún cambio de sexo dentro de la misma.

        Habiendo decidido los magistrados que autorizaron que la sentencia relacionada en el párrafo anterior debe surtir “plenos efectos jurídicos en El S....” (párrafo previo al fallo), y declarado que “ha lugar a conceder el permiso para ejecutar la sentencia solicitada...” así como que “...la partida de nacimiento del peticionario debe ser marginada con el cambio de nombre y no cancelada en el Registro del Estado Familiar correspondiente”, pareciera que no ha resuelto la procedencia del cambio de sexo solicitada por los apoderados del peticionario. En efecto, los magistrados que estuvieron de acuerdo en la procedencia del reconocimiento de la sentencia extranjera, romano I.1, han pretendido justificar no dar respuesta a la petición de cambio de sexo bajo el argumento que la sentencia antes indicada se refiere únicamente al cambio de nombre y no de sexo.

        En este punto, insistimos que la pretensión, como parte de un acto de postulación de la parte actora, está delimitada por las formulaciones de hecho y jurídicas que ésta hace, y para fundamentarlas debe agregar la documentación que las respalde. En este caso, hubo dos pretensiones formuladas y, por eso mismo, se debió dar respuesta a ambas y no simplemente explicar por qué no se pronunciaron por el cambio de sexo, pues, la sentencia continua siendo omisa en este punto.

        Ya en un antecedente jurisprudencial (33-p-2013), la Corte se había referido a la no

        caso, regulara lo pertinente.

        Existen situaciones que provocan el cambio de las líneas jurisprudenciales de un tribunal; ésta es una de ellas. Las implicaciones asociadas al pronunciamiento no son baladíes: implican que, mediante la resolución pronunciada, los magistrados que reconocieron a un tribunal extranjero la autoridad para determinar primero, la composición del nombre propio de un nacional salvadoreño y segundo, que modifique la identidad sexual que tiene desde que nació.

        Debe recordarse, que los ciudadanos salvadoreños están regidos por leyes salvadoreñas, aunque su residencia y domicilio se encuentre en el extranjero, tal cual se regula en el art. 10 Código de Familia; el peticionario ni siquiera tiene doble nacionalidad (estadounidensesalvadoreña) lo cual serviría –al menos quizá– como elemento justificador de la competencia extranjera en estos asuntos, y a la vez como fundamento de un supuesto conflicto de leyes que, por razón de la nacionalidad, explicase la aplicación de reglas jurídicas distintas a las establecidas en la ley salvadoreña.

        El Código Civil en el art. 15, establece: “A las leyes patrias que arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los salvadoreños, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero: ---1o. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en El S.”.

        El peticionario ha pedido homologar una sentencia referida al cambio de su nombre de masculino a femenino y a su vez, el cambio de su sexo en igual sentido; empero, para que la homologación sea procedente, las sentencias deben ser inscribibles en suelo salvadoreño, es decir, deben tener efecto en El S., de manera que la norma que sirve de base a la resolución jurisdiccional que se busca hacer efectiva en El S. debe ser compatible con el ordenamiento nacional.

        Por eso mismo, atendiendo a las regulaciones relativas al estado familiar, el salvadoreño, aunque resida o tenga su domicilio en el extranjero debe atenerse a las leyes salvadoreñas. En ese sentido debe recordarse que existe un conjunto de normas de orden público que son atinentes al Derecho Internacional Privado, entre ellas se encuentran, precisamente, el art. 10 del Código de Familia y el art. 15 del Código Civil, mismas que deben ser respetadas, pues regulan las situaciones jurídicas cuando éstas tengan un elemento extranjero. El nombre y el sexo se refieren a ese estado de las personas, que describe el art. 15 preconizado.

        considerando los elementos extranjeros para evitar el legeferismo, eso lo ha reconocido la misma Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 81-P-2013 cuando recomendó reformas legales a este tipo de tópicos; y es parte de lo que debe observarse para analizar si una petición contraviene o no, el orden público salvadoreño.

        En esta sentencia, mediante el empleo de la “interpretación evolutiva” se ha pasado por alto aspectos medulares del orden jurídico, cuando tal ejercicio jurisdiccional debe llevarse a cabo con prudencia y mesura, como explicamos a continuación.

        La Corte tiene la obligación de examinar que toda sentencia extranjera, deba superar el examen de requisitos que establece el art. 556 del Código Procesal Civil y M.. Entre esos, oficiosamente debe examinar, si una sentencia contraviene “principios constitucionales o de orden público del derecho salvadoreño”, según lo prescribe el ordinal 4º del citado cuerpo legal.

        No nos oponemos a realizar interpretaciones evolutivas de normas jurídicas. La Magistrada suscriptora del presente ha integrado tribunal y promovido la interpretación evolutiva en la sentencia de (adecuación del nombre), en el sentido que la Ley del Nombre de la Persona Natural establecía en el art. 23, inciso final “El juez competente será el de primera instancia que conozca de la materia civil,” entendiéndose jurisprudencialmente que el juez competente para conocer estos casos es el Juez de Familia, entre muchas razones, porque así lo corroboraban los antecedentes históricos de la Ley citada (véase la sentencia 214-D-2009, veintiocho de enero de dos mil diez). Sin embargo, esta interpretación evolutiva no traía tantas consecuencias, como las de la sentencia-con la que discrepamos- marcada con referencia: 40-P-2013. Precisamente por las consecuencias que lleva la resolución de esta situación jurídica, debería pasar por la discusión y aprobación de una ley formalmente válida, a través de los mecanismos de representación previa y legalmente establecidos, es decir corresponde a la Asamblea Legislativa.

        Se insiste en que, incluso la Magistrada abajo firmante ha apoyado la interpretación evolutiva pero ejercida con prudencia, porque exacerbada provoca consecuencias que pudieran reñir con la paz social, o ser contrarias al orden público, verbigracia la sentencia en ciernes, que aborda un tema aún en discusión en la sociedad, respecto de la cual no han tomado postura los representantes legítimos de la soberanía interna ni la ciudadanía que les delega tal autoridad.

        Se ha dicho en la sentencia de la cual discrepamos, “...que en la medida en que el nombre es un derecho fundamental y un atributo de la persona ligado indisolublemente con la

        éste pretende ser reconocido en sus relaciones con los particulares y con el Estado, negar la homologación de la sentencia en análisis significaría desconocer el referido derecho y, por consiguiente, la prohibición de negar al interesado que adopte el nombre con el que pretende ser conocido.”

        Al respecto, el art. 36, inc. 3 Cn. señala: “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.” Existe un mandato al legislador que debe cumplirse a cabalidad y que convoca a la Asamblea Legislativa a pronunciarse sobre este tema. Aunque ya la Ley del Nombre de la Persona Natural prohíbe usar un nombre equívoco respecto del sexo, no es menos cierto, que el pleno legislativo está habilitado para discutir y aprobar leyes sobre este tópico.

        Así las cosas, resulta que el solicitante cuando cambió de nombre y sexo en el extranjero, es de suponer, que sabía que hay diferencias entre nuestra sociedad y la extranjera, que saltan a la vista de cualquier espectador, que en la nuestra imperan cánones tradicionales de comportamiento. Que, entonces, tal situación quizá no se acomodaría a nuestra sociedad completamente. Sin embargo, optó por ejecutar los cambios, aceptando los riesgos que implicaba un posible rechazo de su petición en suelo salvadoreño. Si esto es así, ¿por qué la sociedad entera tendría que acomodarse al riesgo que solo él debería asumir?

        Esto no queda resuelto con la sentencia, como tampoco si el peticionario podrá cambiarse el sexo o solamente se autoriza el cambio de nombre, subsistiendo con la discrepancia en cuanto a su identidad jurídica sexual, porque no basta con ordenar la marginación del asiento de la partida de nacimiento, ya que el problema no se resuelve, el nombre que se le autoriza utilizar, es equívoco respecto del sexo consignado en el referido asiento, circunstancia prohibida por la Ley del Nombre de la Persona Natural en el art. 11 de la misma, tampoco se da la circunstancia establecida en el art. 23 inc. 2º de la expresada ley.

        Si la voluntad del señor N. se inclinaba por aceptar todas las consecuencias de vivir en Estados Unidos de América, como para determinar su domicilio en dicho país y regirse por aquellas leyes y no por las salvadoreñas, debió haber permanecido ahí y no pretender que se yuxtapongan buscando que su opción de vida sea reconocida formalmente en El S. lo que indirectamente ocasionaría una cambio de reglas de convivencia en la comunidad salvadoreña.

        Se ha indicado previamente que el sentido de la sentencia de Corte entraña un problema

        siguientes fundamentos:

        El art. 30 del Código de B. expresa: “Cada estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordo-mudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permite derechos y aún ciertas obligaciones.”

        Esto confirma, que en ese marco internacional, los Estados –entiéndase a través de un órgano legislador– conservan la potestad de regular lo relativo al estado de las personas. Y es que cambiar de nombre y de sexo es modificar la personalidad; y ello, prácticamente, lleva a que se extinga la misma, vista esta problemática de forma analógica. Lo mismo ha sucedido con las recientes aprobadas disposiciones legales que permiten que el divorciado o divorciada vuelva a ser soltero.

        En ese sentido, obsérvese que algo similar sucede con la adopción, la que lleva a romper jurídicamente con los lazos paterno-filiales anteriores, al cambio de nombre y a iniciar una nueva vida jurídica. Similar situación se suscita al cambiar nombre e identidad sexual de una persona, que desde su nacimiento ha sido y continúa siendo jurídicamente un hombre.

        Se trata de una materia que se reserva al sistema legal del Estado del cual un ciudadano es nacional. De ahí, que un poder extranjero y extraño no puede hacerlo. Sin embargo, en este caso, por jurisprudencia se contraviene dicha regla de soberanía. Esta obedece a una teoría propia del derecho internacional, de origen francés imperante en Latinoamérica, es decir, del C.L., distinta a la que opera en países del Common Law, al cual los Estados Unidos de América se afilia. La sentencia que autoriza este cambio no da respuesta a esta natural contradicción de posturas jurídicas.

        Aunado a lo anterior, más recientemente, lo señala el art. 1 del Convenio Relativo a la Ley Aplicable a los Nombre y Apellidos, el cual citamos solamente a manera de ejemplo para ilustrar la doctrina imperante en la temática que subyace en un tratado suscrito por varios países. Dicha disposición reza así:

        1. Los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Sólo a este efecto, las situaciones de que

        2. En caso de cambio de nacionalidad. se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.

        (cursivas y resaltado fuera de texto).

        El texto transcrito, expresa la idea por sí misma y evidencia lo que venimos expresando; lo mismo sucede en el Tratado sobre Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Civiles entre España y El S., cuyo art. 1. 2, lit. b) dice: “Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Tratado: ---b) El estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones.” Este Tratado, excluye el tema del estado de las personas físicas, porque El S. se reserva su soberanía en el tema, no la cede, por ende no es competencia de la Corte el dictar una resolución contraria a tal reserva por una vía –la jurisprudencia– inadecuada a esos efectos; este Tratado al igual que el Código de B., excluyó de su régimen de aplicación a las sucesiones, lo que en jurisprudencia de Corte, ha llevado a no reconocer sentencias de derechos sucesorales emitidas por tribunales extranjeros.

        En el tema del estado de las personas, su capacidad y regímenes de sucesión, responden a una teoría territorialista del Derecho Internacional Privado y en concreto, mediante el reconocimiento de la ley de la nacionalidad; en cambio en este caso no se hace mención alguna a estos aspectos. Por el contrario, se ha reconocido la sentencia extranjera pronunciada dentro del sistema del common law que obedece a la teoría de la residencia, sin considerar los aspectos a los que me he referido.

        Es por esa misma razón que el Código Procesal Civil y M., en cuanto a la Jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños, en su art. 21 reza: “Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes: ---3º Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño.” La sentencia que se reconoció influye en el Registro Público del Estado Familiar salvadoreño.

        El señor N.E.A.C., es de nacionalidad salvadoreña, con dos domicilios: S.M., El S. y H., Estado de Virginia, USA y portando Documento Único de Identidad, fue identificado ante notario, por cuyo servicio confirió poder general judicial con cláusula especial a dos abogados, con el propósito de facultarlos a que tramitaran el cambio de nombre y sexo, e indicó que el nombre que desearía llevar es S.E.A.C. En ningún momento se ha propugnado que sea de nacionalidad estadounidense, consecuentemente, en tanto afecta a un

        La Constitución y las leyes de cada Estado contienen más que solamente la reglamentación y ordenación de la convivencia; se encuentran imbuidas de los valores y principios preeminentes en la sociedad a la cual rigen, contienen por tanto, fundamentos que trascienden de lo jurídico, como visiones políticas, filosóficas y principios de moral juridizada – es decir, ascendida al status normativo por consenso de los representantes de la ciudadanía– como consecuencia, ante un tema que revela la trascendencia que se advierte en el que estamos discutiendo, tocante al tratamiento jurídico de las personas de la diversidad sexual, la sociedad salvadoreña requiere de un amplio debate por cuanto la decisión resultante puede alterar el paradigma social, jurídico y moral convenido normativamente.

        Tal evolución de posturas es posible, en tanto la sociedad progresa y se modifican sus valores y prioridades, pero surge del acuerdo de los actores sociales, políticos, económicos y jurídicos, a fin de lograr el más amplio consenso en la ciudadanía, por tanto, las posturas de los miembros de la sociedad deben ser escuchadas.

        Un símil relevante puede encontrarse en la determinación de proyectos que pueden afectar los Derechos Ambientales: la Consulta Pública, reglada en la legislación, constituye un instrumento fundamental para su protección. Se requiere escuchar a la población que será afectada por la obra que causará un impacto ambiental, debe dársele una respuesta y notificársele, es decir, el colectivo debe tener oportunidad de ser partícipe de aquello que le afectará; no es para menos, la protección del ambiente incide en la vida social; por eso mismo se reconocen los derechos colectivos de los miembros de una agrupación y los intereses difusos del conglomerado general de salvadoreños ante la falta de una política adecuada en la materia (caso: 679-2015 de la S. Constitucional).

        En ese mismo sentido, si se desea ser consecuente, esta decisión que impone aceptar el cambio de nombre y de sexo de un hombre al de una mujer, debería proceder tras contar con la opinión, libre discusión y decisión de la sociedad salvadoreña, respecto del tema, misma que no requiere de una norma que la permita, pues constituye un mecanismo inherente a la discusión de modificaciones legislativas en una democracia.

        La decisión trae tras de sí, la aceptación de otras consecuencias: el que una persona que ha cambiado su sexo y nombre pueda contraer matrimonio, divorciarse, adoptar hijos y por tanto cambiar la base de la familia salvadoreña.

        R., la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia rechazó la supuesta inconstitucionalidad de una disposición que regula el reconocimiento de las parejas de hecho entre hombre y mujer, porque el accionante alegaba que debía reconocerse las uniones entre personas del mismo sexo y por eso debía cambiarse esa expresión indicativa de ambos sexos por “entre personas”; además, “recomendaron la necesidad de que la Asamblea Legislativa estableciera un marco jurídico para las uniones civiles (no matrimonio) entre personas del mismo sexo”; también en otra ocasión, la misma S. resolvió rechazar el matrimonio entre personas del mismo sexo.

        Además, es relevante advertir que se menciona en la sentencia que supuestamente el cambio de nombre por la razón de cambio de identidad sexual constituye uno de los casos permitidos por la legislación de los Estados Unidos, pero tal aseveración no está demostrada, pues no ha comprobado los extremos procesales que la sustenten. Este aspecto es de fundamental importancia en el análisis del reconocimiento de sentencias extranjeras y constituye el requisito del ordinal primero del art. 556 CPCM al cual nos referiremos con más detenimiento:

        La sentencia extranjera ha sido pronunciada por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia, Estados Unidos de América. Al respecto, en todo examen de procedencia del reconocimiento de sentencia extranjera, la disposición recientemente citada ordena: “Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas salvadoreñas de jurisdicción internacional.”.

        En ese sentido, la sentencia ha sido emitida por un tribunal de un Estado integrante de la Federación norteamericana y no por un Tribunal Federal que como parte del Estado represente toda la Unión Americana, como par en las relaciones internacionales de Estado a Estado, Estados Unidos de América y El S.. No se trata de una entidad que represente la soberanía de todo el pueblo estadounidense sino únicamente una de las entidades federativas. Cabe aclarar, que es muy sabido, que éstos tienen autonomía legislativa al interior de sus Estados para regular aspectos que pudieran no ser compartidos por otros, al punto que las sentencias de uno de ellos deben ser reconocidas por otros dentro de la misma entidad federal.

        A vía de ejemplo, el art. 54 (1) del CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

        ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.>>. Así pues, en algún estado de la federación pueda ser que se reconozca una figura jurídica que en otro sea rechazada.

        Así las cosas, la parte actora debió demostrar el derecho extranjero cuyo contenido, entre otras cosas, confiera al tribunal de la entidad federativa la facultad para representar la voluntad soberana en el exterior de la Unión de Estados Federados, así también, como se trataría de comprobar el Derecho extranjero debió también acreditarlo mediante las probanzas que solamente a él correspondían por formar parte de la carga probatoria.

        Tal es la exigencia el art. 313 del CPCM que dice así: >

        En este punto cabe hacer hincapié que en ningún momento ha quedado acreditado sobre la base de qué Derecho, Ley y Competencia fue pronunciada la sentencia extranjera, más explícitamente no se ha demostrado que conforme a una legislación específica del Estado de Virginia constituyó el fundamento de derecho que habilitó al juez pronunciar el cambio de nombre ni menos que este Estado tenga la competencia exclusiva o compartida con el gobierno federal para representar en nombre de la Unión de Estados Federados todas las competencias en materia de familia. Ni siquiera está demostrado que para el Estado de Virginia sea permisible el cambio de nombre pues una cosa es demostrar la autenticidad de la sentencia, es decir, que tenga apostilla o el procedimiento de autenticación de las firmas de los funcionarios acreditados para certificarla y otra que se demuestre que la ley aplicable sea la correcta y que no contravenga el orden público del Estado salvadoreño donde se pretende ejecutarla total o parcialmente (art. 556, ord. 4º CPCM).

        Estos aspectos de ley aplicable y competencia judicial son los que forman parte del examen de exequátur con arreglo a los arts. 556, ordinales y CPCM, éste reza: >

        Las disposiciones relacionadas con el objeto de la decisión, como la relativa a la

        Persona Natural, reza: >), así como las disposiciones pertenecientes al estado familiar, nombre y apellidos y las relaciones familiares son de orden público y por tanto no pueden disponerse de ellas, son imperativas e incluso, algunas, prohibitivas.

        Una vez verificado este cambio de nombre por aplicación de esta sentencia, ¿será posible que el solicitante pueda cambiar nuevamente de nombre o de designación del sexo? Es decir, ¿cuál será la situación jurídica del peticionario a futuro? La ley no contempla este supuesto. Nuevamente, se evidencia la necesidad de legislar estos puntos.

        Todos los cambios de aspectos de la personalidad mencionados en la sentencia de la Corte están regulados por la Ley. Esta debería haberse respetado.

        En el art. 25 Ley Modelo de la Organización para la Armonización del Derecho M. en el Caribe –OHADAC– de Derecho Internacional Privado, bajo el epígrafe “Nombres y apellidos.”, establece: “1. Los nombres y apellidos de una persona se rigen por la ley del domicilio en el momento de su nacimiento. ---No obstante, en el momento de la inscripción del nacido, los padres de común acuerdo o quién de ellos ostente la responsabilidad parental, podrán determinar que el nombre y los apellidos se rijan por la ley nacional del interesado.”

        Otra implicación de este caso, es que se desconoce el orden público como límite al reconocimiento de una sentencia extranjera, ítem medular de este tipo de análisis. Una sentencia extranjera pronunciada bajo el esquema de normas jurídicas, competencias sobre las que subyacen parámetros morales igualmente foráneos, debe pasar por el test del orden público nacional.

        El reconocer por esta sentencia el cambio de nombre y de sexo, rebasa los límites de lo permitido jurídicamente porque con ello nada podría impedir que el día de mañana vía resolución judicial pudiera también reconocerse el matrimonio polígamo, porque el orden público como límite, se desdibuja mediante este tipo de decisiones.

        Internacionalmente es bien sabido que: “El orden público puede ser conceptualizado como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas

        es: un conjunto de reglas o normas que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad de las partes ni por la aplicación de normas extranjeras, ya que su promulgación se basó en ciertos principios que la comunidad considera fundamentales

        (MEDINA, G., “Orden Público en el Derecho de Familia”, en La Ley, AÑO 1xxIx Nº 212, Tomo La Ley 2015-fDIRECTOR, Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015, pág. 1).

        El orden público evita que los intereses particulares prevalezcan sobre la colectividad, por el contrario, con la sentencia que no compartimos, se prefirió el interés de una minoría sin que el reconocimiento de este derecho fuese discutido, analizado y aprobado con el resto de la sociedad en el seno de la Asamblea Legislativa, órgano deliberativo por excelencia.

        Aclaramos que nuestra objeción no obedece a una postura meramente formalista, sino que está fundada en la ausencia de marco legal y en la consideración de que el tópico es de tal importancia que debe ser discutido por quien compete, el soberano, el pueblo salvadoreño debidamente organizado.

        A esto se debe que en derecho internacional, el Estado se reserve decidir estos aspectos o que por la ley de la nacionalidad se regule y decida.

        Es evidente que con lo ya dicho, el asunto planteado es de orden público, el cual se contraviene. Por ejemplo, véase que el Derecho de Familia por corresponder a este orden, establece en sus líneas generales que los derechos familiares no son renunciables, no son disponibles y por cuya transgresión se comete nulidad. Más concreto, hay nulidad absoluta cuando los contrayentes sean del mismo sexo, art. 90, fracción del Código de Familia. El art. 11 del mismo cuerpo legal establece que el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer. En igual sentido, el art. 118 de dicho Código señala que la unión no matrimonial es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hagan vida en común.

        El legislador salvadoreño ha sido enfático en cuanto a la diferenciación de los sexos y la constitución de una nulidad por su transgresión. Por eso mismo, no cualquier divorcio decretado en el extranjero puede ser reconocido en El S. a través del proceso de reconocimiento de sentencia extranjera, art. 117 Código de Familia, porque en éste se exige que este divorcio de quienes se hubieren casado conforme a nuestras leyes solo producirá efecto si la causal de divorcio reconocida sea igual o semejante a las establecidas en el Código de Familia. Esta norma

        Corte tiene la responsabilidad de contrastar aspectos jurídicos de la sentencia con nuestro ordenamiento jurídico nacional, no solamente los Tratados Internacionales o la Constitución.

        Por ello consideramos que la decisión de la Corte tiene implicaciones en otras figuras jurídicas, v.gr. la adopción; así, en el art. 11 de la Ley de Adopciones, se establece que la adopción conjunta solamente puede ser pedida por cónyuges no separados y por parejas conformadas “por un hombre y mujer así nacidos”.

        Esta es una ley recientemente aprobada que hace énfasis a las condiciones naturales biológicas del sexo, tomadas en consideración por la Asamblea Legislativa y con las que incuestionablemente de forma análoga, la Corte debió examinar la procedencia del cambio de nombre y sexo pedidos.

        Su consideración en este tipo de análisis es de rigor, porque el reconocimiento de la sentencia extranjera exige que la petición se examine en relación a todo el orden jurídico salvadoreño. Y es que el tema no queda zanjado con lo consignado en la iterada sentencia cuando expresa: “La presente resolución no implica un reconocimiento de las relaciones familiares entre personas del mismo sexo (…) Respaldar la ejecución de la sentencia dictada en el extranjero no debe entenderse, en modo alguno, como si se estuviera modificando al régimen jurídico de la familia –en torno a las figuras del matrimonio y la adopción– estable ido por el Código de Familia, pues la única finalidad de esta decisión, como ya se manifestó, es ajustar la identidad a la realidad social actual.”

        Dado el nivel de transculturización de nuestros ciudadanos que migran y por las relaciones que impone la globalización, la Asamblea Legislativa tiene la oportunidad y el deber de estudiar y referirse a estos casos, tal como la Corte lo indicó en el precedente 33-P-2013.

        En la sentencia se ha potenciado el interés individual, por sobre el ordenamiento social reconocido, utilizando como sustento argumental una supuesta infracción a su identidad si se negase la petición, que no la hay, porque él tiene un nombre y sin reconocer que en el derecho de familia la autonomía de la voluntad se encuentra naturalmente más restringida que en otros campos, porque atañe a la familia como base de la sociedad. Esto no es debidamente dimensionado en la sentencia.

        También cabe recalcar, que la parte actora tiene nombre y lo ha tenido, así como sus documentos de identidad que en ningún momento se le han negado, por eso no cabe que en la

        identidad a sus ciudadanos o la prohibición de negarlos, con arreglo al art. 36, inc. 3º de la Constitución.

        En la sentencia se cita variada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al derecho a la identidad en cuanto a conceptos abstractos referidos al tema, respecto de los cuales no se tiene ninguna duda de su valía y del acierto de los mismos, pero que no aportan explicación suficiente para argumentar por qué conforme a las reglas que en la sociedad salvadoreña se han dado, corresponde conferir validez a la sentencia extranjera; porque no estamos ante la presencia de un apátrida (por decirlo análogamente en cuanto a la nacionalidad y su símil con estos asuntos), una persona sin identidad, sin registro, sino más bien de una persona que decidió libremente cambiar de sexo y nombre bajo parámetros legales y morales de otra sociedad de la que no es oriundo; tampoco explican cómo tal situación debería ser engranada en nuestra sociedad y por quién debería ser discutida.

        Es cierto que la identidad es un concepto que muta durante la vida, pero esas mutaciones ya están recogidas en nuestra legislación, v.gr. el cambio de nombre, la adecuación del mismo, las diligencias de identidad, etc. Distinto es el caso de la mutación que ha pedido ser reconocida por esta sentencia y que resultó siéndolo. Con esta decisión, aunque constituye un nuevo precedente, continúa sin dejarse claro quién legítimamente deberá decidir si tales casos proceden, pues, tal como lo advierte la conformación de Corte que autorizó la sentencia extranjera, de forma diferente a como se rechazó en el caso identificado con la referencia 33-P-2013, lleva a pensar, que nada garantiza que el asunto esté zanjado, porque vendrá una nueva conformación de Corte que tendrá que decidir sobre este tipo de casos y que pudiera cambiar la decisión. De tal suerte, que si en lo venidero se dan estos resultados, tendremos al final de cuentas a ciertos peticionarios a quienes se le confirió el derecho y a otros se rechazó, ¿qué igualdad de trato y seguridad jurídica al dispensar justicia habría ahí?, ninguna; pudiéndose evitar tal situación si la Asamblea Legislativa decidiera, previa discusión, qué hacer al respecto, señalando por una ley de manera uniforme lo procedente. Previo a esta decisión estamos seguros que la sociedad civil y política participaría activamente. Entonces la decisión estaría más legitimada.

        Insistimos en que no se está en desacuerdo con soluciones derivadas de la interpretación evolutiva, los Magistrados firmantes hemos utilizado la misma en cantidad de ocasiones, pero en este caso, la prudencia como valor propio de la judicatura, orienta nuestro voto a la mesura y nos

        correcto.

        Por otro lado, no es un mero formalismo pensar, que el reconocimiento de las decisiones jurídicas y de las disposiciones legales descansa en formas de pensamiento, costumbres y valores morales, que impulsan a los legisladores como representantes de la sociedad, a autorizar una ley o rechazar su aprobación. Tomar esta decisión sin considerar estos elementos que subyacen al Derecho, es no tomar en cuenta la opinión de todos los que deben decidir sobre la problemática que atañe al particular y los temas que se coligan.

        Por eso mismo, cuando en la sentencia se expresa, que en el análisis de reconocimiento de sentencia extranjera “no debe ser entendida como identidad entre las legislaciones, sino como ausencia de contradicciones” para determinar la compatibilidad de una sentencia con nuestro orden jurídico, tal situación no queda más que caer en la cuenta, que previo a la autorización de este tipo de sentencias, debe realizarse un análisis propio del derecho comparado e incluso, una prueba del derecho extranjero y en todo caso, aspectos propios de concepto de orden público, que incluye un conjunto de principios y valores que se consideran fundamentales en un orden jurídico nacional, y que impiden la aplicación, en otro caso obligada, de la ley extranjera, cuando resulte aplicable, tal como la S. de lo Constitucional lo dijo: “Como dice ALESANDRI Y SOMARRIVA, en el orden público, se busca obtener el correcto funcionamiento de la Sociedad” (5-91. Z. y otros vrs. Decreto Legislativo No. 678, tres de julio de mil novecientos noventa y cinco).

        Con la decisión adoptada y de la cual discrepamos, no se analizó cómo es posible que el legislador en materia de familia, conocido orden público, hace énfasis a los sexos del hombre y mujer así nacidos y sin embargo, se pasa por alto lo que tras de ello los representantes de la sociedad han decidido considerar.

        Consideramos que se ha excedido la competencia de la Corte, que es únicamente la de examinar si hay concordancia –o al menos ausencia de contradicción– entre los ordenamientos legales de El S. y del ente estatal cuya sentencia se presenta para homologación, a efecto de decidir (1) si la autoridad decisora extranjera tiene la competencia y capacidad para pronunciar válidamente la sentencia traída para ejecución y (2) si el ordenamiento local permite la ejecución de dicha sentencia en estricto cumplimiento de la legislación salvadoreña.

        No está la Corte facultada para modificar, vía jurisprudencial, la legislación o hacer variar sus determinaciones axiológicas y teleológicas en un sentido cuya validez no ha sido discutida en

        para ejecutar los pronunciamientos presentados para exequátur, verbigracia, si se acepta la ejecución de la sentencia del tribunal del condado de Fairfax que ordena el cambio de nombre, nuestra legislación no permite que la Corte se pronuncie sobre si procede marginar o cancelar la partida, lo que sirve a guisa de ejemplo para advertir la irregularidad de la decisión que permite la homologación pedida.

        Así nuestro voto.

        S.S., dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

        M.R..-------S.M..---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

        Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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