Sentencia nº 66-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia66-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

66-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado J.M.V.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE SANTIAGO DE MARÍA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las señoras R.A.C. en calidad de deudora principal y O.M.C. en calidad de codeudora solidaria, reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que la señora R.A.C. recibió de su mandante, en calidad de mutuo, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que serían cancelados por medio de TREINTA Y SEIS CUOTAS MENSUALES, mismas que comprenderían, capital, intereses y seguro de deuda, para el plazo de TRES AÑOS, con un interés convencional del VEINTIDÓS POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del DIEZ POR CIENTO. Continuó acotando, que en ese mismo acto se constituyó fiadora y codeudora solidaria de la obligación, la señora O.M.C.S. embargo, la deudora se encuentra en mora del pago de la obligación, motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de las demandadas, especialmente en el salario que la fiadora devenga como docente de un Centro Escolar; y previos los trámites de ley, sean condenadas al pago de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales y moratorios, y las costas procesales respectivas, todo hasta su completo pago, transe o remate.

    resolución de las nueve horas del seis de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 17/8, en lo esencial ENUNCIÓ: Que no obstante encontrarse en los atestados que las demandadas son del domicilio de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel, en el documento base de la pretensión fijaron como domicilio especial, el de Santiago de M., departamento de Usulután, mismo que deberá ser observado, puesto que la parte demandada ha renunciado tácitamente a su domicilio civil y ha aceptado, junto con la parte actora, el domicilio especial señalado anteriormente, esto en virtud de lo prescrito en los Arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM. Motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, en auto de las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 21, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la parte actora tiene la facultad de escoger el lugar donde entablará su pretensión, es decir, no puede privarse al renunciante de su domicilio "natural", ni obligarse al acreedor a demandarlo en el domicilio convencional. Acotó además, que en el caso de mérito hubo renuncia al pacto de sumisión al domicilio especial por la parte actora, por lo que es competente para dirimir el caso, la administradora de justicia ante cuyos oficios judiciales se interpuso el libelo. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

    IV . Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito es necesario señalar, que la parte actora no consignó el domicilio actual de su contraparte, ya que en la demanda, dicho sujeto procesal plasmó que sus demandadas, al momento de contratar, eran del domicilio de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel, debiéndose tener en cuenta, que el domicilio es una situación de hecho que puede cambiar con el paso del tiempo y la contratación fue realizada en el año dos mil quince, por lo tanto, no se puede tener certeza de que las demandadas sigan siendo de ese domicilio.

    colige, que hubo sometimiento bilateral al domicilio especial de Santiago de M., departamento de Usulután, de tal forma que el mismo es válido y consecuentemente, tal como lo aduce la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, surte fuero respecto de la sede judicial de Santiago de M., departamento de Usulután. Sin embargo, en el proceso de que se ha hecho mérito convergen dos criterios de competencia en cuanto al territorio, mismos que no son excluyentes, de tal suerte, que ambas administradoras de justicia resultan competentes para dirimir el caso, debido a los motivos que han de exponerse en los siguientes párrafos. Debiéndose traer a cuento, que cuando varios Tribunales son competentes para ventilar una causa, queda al arbitrio del sujeto activo de la pretensión decidir ante qué sede judicial desea interponer la demanda.

    De la lectura del libelo deviene, que una de las demandadas es una empleada pública, puesto que la parte actora solicita se "[…] trabe formal embargo en el salario que la fiadora O.M.C. devenga como docente del Centro Escolar "P.J.O.R.Q.", jurisdicción de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel, librando para tal efecto oficio al señor Pagador General Auxiliar del Ministerio de Educación [...]": consecuentemente, es necesario tener en cuenta, que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 64 del Código Civil, "los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones de tal suerte que la demandada mencionada anteriormente, tiene domicilio en la jurisdicción de San Rafael Oriente, jurisdicción respecto de la cual surte fuero en virtud de lo prescrito en el Art. 33 inciso CPCM; sin perjuicio de donde tenga su domicilio civil (Art. 65 C.C.), dato que se desconoce por no haber sido plasmado en la demanda según se expuso anteriormente.

    Asimismo se debe determinar, que el Art. 36 inciso CPCM, contiene el criterio de competencia en razón del territorio a emplear en el presente caso, norma cuyo tenor literal dice: "Cuando se plantee una única pretensión a personas de distinto domicilio, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera de ellas"; de tal forma, que debido a que una de las demandadas es, de acuerdo a lo vertido en el libelo, del domicilio de San Rafael Oriente, departamento de San Miguel, puesto que, es una empleada pública que desempeña sus funciones en tal jurisdicción, la Jueza ante quien se interpuso el litigio es la competente para conocer del caso y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER .

    F.M..--------C. ESCOLAN.-------FCO. E.O.R.-------M.R..----O.

    BON F.-----D. L. R. GALINDO.-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.------P.

    VELASQUEZ C.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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