Sentencia nº 48-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Número de resolución48-COM-2017
Fecha06 Abril 2017
EmisorCorte Plena

48-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTO el oficio ochenta y ocho de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, remitido por la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, recibido por conducto oficial externo a las once horas cuarenta y un minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por el señor […], en contra de la señora […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El actor interpuso denuncia ante el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que se casó con la señora […] en el año dos mil diez, sin embargo se encuentran separados desde el dos mil catorce, encontrándose actualmente en trámite de divorcio, habiendo procreado dentro de la unión matrimonial a un niño, a quien la demandada se llevó a Australia con un permiso migratorio otorgado por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia, en donde además, tal Tribunal resolvió que la demandada debía mantener activa la comunicación entre el niño y su padre, obligación que incumplió, lo cual motivó al demandante a iniciar un proceso en la Procuraduría General de la República, cuya conclusión fue que en un Tribunal de Australia se determinara que el niño debía regresar a donde vive su padre. Continuó acotando, que la demandada vino al país con el hijo de ambos en enero de dos mil diecisiete y él le solicitó ver al niño, visita que a la fecha no se ha hecho efectiva; lo que si se llevó a cabo, fue una reunión con la denunciada y sus abogados, en la que la referida señora le pidió que se estableciera un régimen de visitas de acuerdo al que pudiera ver al niño cada quince días y se erija una cuota alimenticia de Dos mil dólares de los Estados Unidos de América. Motivos por los que pidió, se tomen las medidas necesarias y se cite a la demandada para hacerle saber que tiene derecho a relacionarse con el hijo de ambos y se le prohíba continuar con el hostigamiento psicológico en su contra.

    las diez horas quince minutos del doce de febrero de dos mil diecisiete, de fs.4, decretó las medidas de protección que consideró pertinentes y se declaró incompetente en razón del territorio, puesto que determinó que la demandada reside en la jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por lo que estableció que debía conocer el caso, la sede judicial de tal jurisdicción.

  2. La J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, en resolución de las doce horas veinte minutos del trece de febrero de dos mil diecisiete, de fs.7, tuvo por parte al denunciante y le previno presentara ciertos documentos antes de la Audiencia Preliminar, para la cual señaló fecha y hora, así también le ordenó llenar el Formulario de Registro de Violencia Intrafamiliar correspondiente. Posteriormente a fs. 18, corre agregado el escrito presentado por el licenciado F.Z. Á. B., el quince de febrero de dos mil diecisiete, en calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la demandada, en el cual interpuso las excepciones de improponibilidad de la denuncia de violencia intrafamiliar para resolver aspectos relativos al derecho de mantener relaciones y trato, entre niños y sus progenitores, e incompetencia en razón del territorio, puesto que señala que, en otro procedimiento que se está llevando a cabo entre las mismas partes, su poderdante fue emplazada en Santa Tecla, departamento de La Libertad, debido a que ahí está domiciliada y su contraparte lo sabe, por lo que es competente un Juzgado de Paz de San Salvador. La referida administradora de justicia a fs. 89/91, por medio de auto de las once horas treinta y cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, determinó que por resolución de las doce horas veinte minutos del trece de febrero de dos mil diecisiete, se declaró competente en cuanto al territorio, puesto que en la denuncia se plasmó que la denunciada reside dentro de la jurisdicción correspondiente a la sede judicial a su cargo, por lo que consideró pertinente prevenir al apoderado de la misma en el sentido de que brindara la dirección exacta donde reside su representada y declaró no ha lugar la petición del profesional del derecho en comento, dirigida a que se declarase incompetente por razón del territorio. El licenciado Á. B., en escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete que corre agregado a fs. 99/106, promovió incidente de revisión de medidas de protección y en cuanto a la prevención supra mencionada acotó, que su mandante reside en una dirección de la jurisdicción de San Salvador, departamento de San Salvador. En vista de lo

    treinta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 143/4, en lo fundamental EXPRESÓ: Que el apoderado de la denunciada al evacuar la prevención realizada, expuso que su mandante reside en San Salvador. Continuó acotando, que el Tribunal a su cargo recibió el caso debido a que fue remitido al mismo por el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, departamento de La Libertad, el cual recibió la denuncia interpuesta y se declaró incompetente en razón del territorio, habiendo aceptado la competencia debido a que consta en la denuncia que la demandada reside dentro de la circunscripción territorial correspondiente al Juzgado a su cargo. Sin embargo, puesto que se cuenta con la información vertida por el apoderado de la denunciada en su escrito de subsanación de la prevención hecha, es competente para dirimir el caso un Juzgado de la ciudad y departamento de San Salvador, por lo que es necesario que esta Corte dilucide el conflicto de competencia que se ha dado.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado por la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por la referida funcionaria se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    De acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y M., un conflicto de competencia en cuanto al territorio puede generarse en dos supuestos, el primero se puede ocasionar en razón del examen liminar de la demanda, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 40 de dicho cuerpo de ley, de tal suerte, que si el J. ante quien se interpuso el libelo se considera incompetente, debe remitirlo a un segundo administrador de justicia, quien al analizar la demanda debe calificar su competencia, si este último también considera ser incompetente en virtud del territorio para conocer del caso, deberá remitirlo a esta Corte en aras de que se dirima el conflicto suscitado (Art. 47 CPCM). El segundo de los supuestos en que puede surgir un conflicto de competencia territorial, es aquel que se origina cuando la parte demandada lleva a cabo la denuncia de falta de competencia en cuanto al territorio (Art. 42 CPCM) y el funcionario judicial determina de acuerdo a los argumentos planteados, que carece de competencia para dirimir el

    pertinente y a la letra reza: “Si el J. estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno”. De la lectura de la norma en comento se colige, que cuando un funcionario judicial considere que es incompetente debido a la interposición de la excepción correspondiente, lo procedente es que remita los autos a la sede judicial que considere serlo.

    En el proceso bajo estudio, el administrador de justicia ante quien se interpuso la denuncia, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la J. que hoy declina su competencia, es decir, la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, funcionaria judicial que aceptó la competencia respecto del caso, debido a que en la denuncia interpuesta, la parte actora manifestó que su contraparte residía en una dirección de la jurisdicción de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

    Posteriormente, la parte demandada en la contestación de fs. 18/20,interpuso la excepción de incompetencia en razón del territorio, expresando que en otro proceso entre las mismas partes procesales, su representada fue emplazada en la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que debe ventilarse el caso ante una sede judicial de San Salvador; excepción que fue declarada no ha lugar por parte de la administradora de justicia en comento; sin embargo, dicha J. previno al sujeto pasivo de la pretensión, en el sentido de que especificara la dirección en la cual reside, para fines de determinar la competencia territorial. Tal requerimiento fue evacuado por el sujeto procesal pertinente, quien detalló que reside en una dirección de la ciudad de San Salvador. A consecuencia de la información brindada, la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, se declaró incompetente en cuanto al territorio y remitió los autos a esta Corte, en aras de que se dirima el conflicto de competencia generado.

    Cabe remarcar, que en el caso bajo análisis, ya habían desaparecido las circunstancias para que se generara un conflicto de competencia heterogéneo, puesto que la competencia respecto del mismo, fue aceptada por el Tribunal remitente y debido a ello, ya no era posible que se diera el conflicto en virtud de la declinatoria realizada por el J. Segundo de Paz de Santa

    declinatoria por parte de la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se ha debido a la excepción interpuesta por la parte demandada, habiendo sido procedente que la J. en comento remitiera los autos a la sede judicial que considerase competente en virtud de lo prescrito en el Art. 46 CPCM.

    Sin embargo de no existir conflicto, se analizan las circunstancias del caso pertinentes a la competencia en razón del territorio, en la siguiente línea de pensamiento:

    Ambos funcionarios judiciales han calificado su competencia, tomando como fundamento el lugar de residencia de la denunciada, debiéndose traer a cuento que la competencia territorial se ve determinada por el domicilio del demandado (Art. 33 inciso CPCM) y no por la residencia del mismo, ya que, ambos vocablos son disimiles; la residencia es solo un elemento del domicilio y lo constituye, al verse acompañada del ánimo de permanecer en tal lugar, tal y como se encuentra prescrito en los Arts. 57 y siguientes del Código Civil.

    Respecto a la excepción interpuesta por la denunciada, se debe tener en cuenta, que la misma fue declarada no ha lugar por parte de la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán a fs. 95 frente, aunque en el mismo auto, en el vuelto del folio previamente mencionado, hizo una prevención al respecto y declinó su competencia con base en la información obtenida. Además es de señalar, que la parte demandada en el escrito de fs. 99/106, tampoco alegó lo pertinente en cuanto a su domicilio (véase la sentencia de referencia 208-COM-2015), sino que únicamente brindó la dirección de su lugar de residencia.

    En conclusión, en el caso bajo análisis no se ha comprobado la incompetencia en cuanto al territorio en relación a la J. remitente, debido a que además de haber declarado no ha lugar la excepción de incompetencia interpuesta, la parte demandada en el escrito en el cual interpuso la excepción en comento de fs. 18/20, no esgrimió los argumentos adecuados que fundamentarían su afirmación en cuanto a su domicilio, es más, en el mismo manifiesta, que es del domicilio de Santa Tecla y que por lo tanto debe conocer el caso un Juzgado de Paz de San Salvador y en el subsecuente escrito de evacuación de la prevención hecha al respecto, afirma

    datos carecen de certeza y no fundamentan la excepción interpuesta, de tal suerte que debe seguir conociendo de la denuncia de mérito, la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, la J. de Paz de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad; y B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes. HÁGASE SABER.

    C. ESCOLAN.--------C.S.A..--------FCO. E.O.R.R..---------R.

    N. GRAND.-----D.L.R.G..--------J.R.A..--------L. R. MURCIA.------S. L.

    RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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