Sentencia nº 60-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia60-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juez de lo Civil de Santa Tecla
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

60-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad

(1), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado C.F.T., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA , que puede abreviarse BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S., BANCO CUSCATLÁN, S., o BCU, S., en contra de la señora C.P.P.T., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado F. T., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y la demandada celebraron un Contrato de Apertura de Línea de Crédito y Emisión de Tarjeta de Crédito, con un límite inicial de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y uno máximo de DIEZ MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional de TREINTA Y SEIS PUNTO NOVENTA POR CIENTO ANUAL; sin embargo, la demandada ha incurrido en mora del pago de la obligación, de tal forma que el saldo adeudado actualmente es de DIEZ MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva sea condenada al pago de la cantidad supra citada, más los intereses convencionales mencionados y las costas procesales respectivas, todo hasta su completo pago, transe o remate.

    horas cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, de fs.30/1, en lo esencial ENUNCIÓ: Que la fijación de un domicilio especial sólo surte fuero, cuando éste ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes; sin embargo, en el caso de mérito, de la lectura del documento base de la pretensión se colige, que comparece el Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, quien en dicho contrato se denominó “el emisor”, no obstante ello, no se relaciona en tal instrumento el nombre de la persona natural que comparece en representación de dicha institución bancaria, no pudiéndose determinar quién es la persona que en nombre del acreedor ratifica el contenido del contrato, mediante su firma. Continuó acotando, que la omisión de la identificación del suscriptor del contrato, en representación de la acreedora, lleva a que no proceda atender a dicha cláusula puesto que no existió un sometimiento bilateral entre las partes y por lo tanto, las circunstancias no se adecúan a los parámetros establecidos en el Art. 33 inciso CPCM. Advirtió además, que del contenido del libelo se colige que la demandada es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que debe conocer el caso, la sede judicial de tal jurisdicción. Motivo por el cual, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en auto de las quince horas quince minutos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de fs.34, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en los Arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM se ha establecido, que las partes pueden someterse a un domicilio especial, y en el caso bajo estudio, en el contrato base de la acción consta que han comparecido el “emisor” Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima y la “tarjetahabiente” señora C.P.P.T. y si bien es cierto, en el documento en mención no aparece el nombre de la persona natural que firma en representación de la institución bancaria, esto constituye una cuestión de fondo del documento y no tiene incidencia en cuanto a la competencia, ya que tal circunstancia no borra que las partes contratantes, se han sometido al domicilio contractual de San Salvador, sometimiento que es válido por ser bilateral y el cual ha hecho valer la parte actora al interponer la demanda en tal jurisdicción, debiendo dicha sede judicial conocer el caso. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

    negativo suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, es necesario determinar, si el domicilio especial plasmado en el documento base de la pretensión es válido y surte fuero, puesto que la parte actora ha tratado hacerlo valer, al interponer su libelo ante el Juzgado de la circunscripción territorial que se fijó en el mismo.

    El Art. 17 inciso del Código de Comercio, nos brinda la definición de comerciante social y su tenor literal dice: “Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse”. Así además, en el Art. 260 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, en cuanto a la representación de las Sociedades Anónimas, el legislador ha estipulado: “La representación Judicial y Extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al Director Único o al Presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva”; en el mismo orden de ideas, el Art. 271 C. Com., a la letra reza: “Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán de las amplias facultades de representación y ejecución. [---] Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor.” De la lectura de estas disposiciones se colige, que las sociedades por ser ficciones de la ley con personalidad jurídica, independientes de las personas naturales que las integran, deben ser representadas por éstas, para actuar en la esfera empírico – jurídica, en ese sentido, la legislación mercantil determina quiénes han de tener la representación de las mismas y en qué forma ha de instaurarse tal representación.

    Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, se encuentra plasmada una firma y debajo de la misma se lee “EL EMISOR”, sin embargo, de la lectura de tal documento se colige, que no se ha identificado a la persona natural que actúa en representación de la institución bancaria referida.

    Abonando al caso, se debe analizar no solo el documento que se ha presentado, sino la naturaleza misma de la relación comercial que le dio lugar.

    El documento base de la acción representa la materialización de un negocio ocurrido entre la institución acreedora y el sujeto pasivo de la pretensión, dentro de tales tipos de negocios, las personas acuden a la institución bancaria de su preferencia, en aras de obtener fondos. Para llegar a la culminación de dicha relación comercial, se siguen varios pasos por parte de los contratantes, corriendo por cuenta del comerciante social, el analizar el record crediticio de la persona, el riesgo o seguridad que existe al negociar con la misma y finalmente, la aprobación del crédito solicitado. Luego de haberse llevado a cabo todos los pasos que la institución haya establecido como necesarios de acuerdo a su política institucional, se llega a la firma del contrato, el cual en el caso de mérito, constituye el documento base de la pretensión.

    Los contratos empleados para tales efectos, se encuentran previamente redactados en su mayor parte, quedando espacios en blanco para verter la información respecto a la identidad de la persona que ha de convertirse en cliente del Banco y las cláusulas que serán discutidas; las instituciones previamente depositan modelos de estos contratos, en la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Obligaciones M.es o en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según el caso, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 3 inciso de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito. Al contratar con un cliente, una persona que labora en la institución bancaria llena los datos faltantes del contrato y proceden a su firma, quedando tal documento bajo el poder de la institución crediticia acreedora, para ser utilizado como base de la acción ejecutiva en caso de ser necesario. Como se puede colegir, los contratos de esta naturaleza, específicamente en el caso de mérito el Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo, siempre se encuentran bajo el control de la institución acreedora, de tal forma que es redactado por la misma y queda bajo su custodia, consecuentemente puede afirmarse, que aunque

    de juicio suficientes para determinar que dicha firma, bajo la que se han plasmado las palabras “el emisor”, constituye requisito suficiente para que se considere por configurado el domicilio convencional, por haber sido pactado de forma bilateral, dentro de una relación comercial en la cual la institución bancaria poseía el control, debido a que siendo quien otorgaría los fondos, esgrimía una posición de superioridad económica dentro del negocio que se estaba llevando a cabo. De tal forma, que no es del todo atinado el considerar que el domicilio contractual bajo análisis es inválido, por el hecho de que no se ha identificado a la persona que ha suscrito el documento en nombre del Banco, puesto que debido a las circunstancias que se dan en este tipo de relaciones comerciales y como antes se expresara, dichos instrumentos, son completados con la información pertinente por personal de tales instituciones y permanecen en custodia de los mismos; por lo tanto, es dable presumir, que quien ha firmado el documento base de la acción, es una persona facultada por la acreedora para hacerlo.

    Por lo tanto, aunque el criterio esgrimido por el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2) plantea una duda razonable por tratarse de una situación sui generis, esta Corte determina que el domicilio convencional pactado es válido y consecuentemente, surte fuero respecto del caso de autos, debiendo conocer el proceso dicho administrador de justicia, debido a que la parte actora haciendo uso del derecho que le concede el Art. 33 inciso CPCM, ahí decidió interponer su demanda y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad

      (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    2. ESCOLAN.-----------FCO. E.O.R.S..--------M. REGALADO.-------R.N.G..--------D.L.R.G..------J.R.A..---------L. R. MURCIA.-------S.

      QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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