Sentencia nº 58-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia58-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador y Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, departamento de La Paz
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

58-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas catorce minutos del seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.G.G.L., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora R.D.H.C., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.L., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante le entregó a la demandada a título de mutuo hipotecario, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de TRESCIENTOS MESES, con un interés convencional del CATORCE POR CIENTO ANUAL, obligación respecto de la cual, la demandada ha incurrido en mora. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de su contraparte y que en sentencia definitiva sea condenada al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, más los intereses convencionales supra mencionados y DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, así como al pago de las costas procesales respectivas.

    resolución de las once horas treinta minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis, de fs.12/3, en lo esencial ENUNCIÓ: Que para que el domicilio especial sea válido, es necesario que el documento al que se sometan las partes sea bilateral; siendo que en el caso de mérito el mutuo hipotecario que constituye el documento base de la pretensión es un contrato bilateral, tal domicilio surte efecto para el conocimiento de la causa, de tal forma que la demanda interpuesta ha sido dirigida a un Tribunal que no es competente en razón del territorio. Motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, por ser competente de conformidad al Art. 11 inciso 1° del Decreto Legislativo 372 de Creación y Transformación de Juzgados que serán competentes para conocer de los procesos a que se refiere el Código Procesal Civil y Mercantil.

  2. El Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, en auto de las nueve horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, de fs.29/30, en lo sustancial EXPRESÓ: Que debido a que la parte demandante en el libelo determinó, que su contraparte tiene su domicilio en una dirección de Soyapango, departamento de San Salvador, lugar donde puede ser citada, notificada y emplazada, debe conocer el caso la sede judicial de tal jurisdicción. Argumento en virtud del cual, devolvió los autos al Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).

  3. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en resolución de las ocho horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil diecisiete, de fs. 36, en lo fundamental MANIFESTÓ: Que debido a que la demandada, de acuerdo al libelo, tiene su domicilio actual en una dirección de la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador, lugar donde se expresa puede ser citada, notificada y emplazada, denota que el Art. 61 del Código Civil determina, que no se adquiere domicilio civil en un lugar por el sólo hecho de habitar una persona por algún tiempo en él. Acotó además, que queda a salvo el derecho de la parte demandada de interponer la excepción correspondiente para controvertir lo relativo a su domicilio, por lo que tal situación se adecúa a lo dilucidado por esta Corte en la sentencia 126-COM-2016. Razonamiento en virtud del cual, remitió el expediente a este Tribunal.

    negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y el Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de mérito, la parte actora ha sido enfática al manifestar que su contraparte actualmente tiene su domicilio en la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador; de la redacción de la información vertida en dicho documento se colige, que es también en tal jurisdicción donde puede ser citada, notificada y emplazada. Así también manifestó, que el sujeto pasivo de la pretensión tenía su domicilio al momento de contratar, en el municipio de Tapalhuaca, departamento de La Paz.

    De la lectura del documento base de la pretensión deviene, que hubo sometimiento bilateral a un domicilio especial, por lo tanto el mismo es válido.

    El Art. 33 inciso CPCM, a la letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado […]”; dicha disposición prescribe, que por regla general se puede demandar a una persona ante la sede judicial de su domicilio, lo cual será procedente, siempre que no surta fuero una regla de competencia especial que sea excluyente. Tal es el caso de mérito, puesto que aunque existe sometimiento a un domicilio convencional, la parte actora decidió renunciar tácitamente al mismo, al haber interpuesto la demanda ante el Juzgado del domicilio actual de su contraparte y no se configura una regla de competencia excluyente, sino que los criterios que convergen en el caso, únicamente le abren la posibilidad al actor de demandar ante dos sedes judiciales distintas, quedando a discreción del mismo decidir ante cuál desea incoar el libelo.

    En ese orden de ideas es necesario acotar, que debido a los Principios de Buena Fe y de Aportación, el dato relativo al domicilio del demandado deberá extraerse de lo vertido por la parte actora en la demanda; en el caso de autos, como se dijo anteriormente, el sujeto activo de la

    Soyapango, departamento de San Salvador, por lo que no se puede inferir que se refiere únicamente a su lugar de residencia, sino que se comprende, que el mismo determinó, que tanto el lugar de emplazamiento, citación y notificación, como el domicilio de la demandada se circunscriben a una misma jurisdicción.

    Es de señalar además, que contrario al actuar del Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, en el Art. 47 CPCM, se ha prescrito el procedimiento a seguir en caso de que el Tribunal que reciba un expediente en razón de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado ante el cual se interpuso el libelo, se considerase incompetente a su vez, habiéndose señalado en dicha disposición, que lo procedente es remitir los autos a esta Corte en aras de que se dirima el conflicto de competencia suscitado; dicha remisión, responde a la necesidad de agilizar los procesos y evitar dilaciones indebidas dentro de los mismos.

    En cuanto al conflicto de competencia de referencia 126-COM-2016, citado por el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en su declinatoria de competencia, cabe señalar que las circunstancias dilucidadas en el mismo varían de las presentes, puesto que en aquel caso, la parte demandada tenía su domicilio y lugar de residencia en lugares diferentes, mientras que en el proceso de autos, de la demanda se colige, que el sujeto pasivo de la pretensión tiene tanto el domicilio, como la residencia en una misma jurisdicción. Es de acotar además, que de los argumentos que vertió en ambas declinatorias de competencia, no queda claro por qué considera que el administrador de justicia de S.P.M., departamento de La Paz, debe conocer el caso, ya que la jurisdicción correspondiente a dicho Tribunal, únicamente se encuentra vinculada al caso de autos, por haber tenido la demandada al momento de contratar, su domicilio en Tapalhuaca, departamento de La Paz, municipio cuyo conocimiento en cuanto a asuntos civiles y mercantiles (entre otros) se refiere, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Legislativo 262del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

    Consecuentemente, debido a que la parte actora decidió interponer la demanda ante la sede judicial del domicilio de su demandada, tal y como lo faculta el Art. 33 inciso CPCM,

    se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Primera Instancia de S.P.M., departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    FCO. E.O.R.S.A..-----M. REGALADO.------D.L.R.G..------J.

    R. ARGUETA.----L. R. MURCIA.------S. L. RIV. M..----R.N.G..----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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