Sentencia nº 18-COMP-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2017

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia18-COMP-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado de Primera Instancia de Izalco
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con treinta y cinco minutos del día veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. y el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, en el proceso penal instruido en contra de los señores F.A.C.M., G.I.R.F., Y.C.A.C. y otros, por atribuírseles el delito de extorsión agravada, en perjuicio de la víctima clave "1602-12".

Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, en resolución del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se declaró incompetente manifestando que: "... este juzgado considera que el hecho encaja perfectamente dentro de los señalados en la ‘Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja’ y esto debido a que el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3 numeral 1 y 7 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, investigado, reúne ciertas características como son la pluri-participación de imputados, es decir de dos o más imputados, y si tomamos en cuenta que el presente caso fue cometido por siete sujetos, nos encontramos en presencia de un delito de perpetración compleja, por lo que éste juzgado estima que los requisitos del art. 1 inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de realización Compleja, se han cumplido en la medida de lo requerido, siendo procedente en razón de la materia según lo estipulado en el art. 64 del Código Procesal Penal, declararse incompetente para seguir conociendo en el presente proceso y remitir el mismo al Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de S.A...." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. A través de resolución del día nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., declaró en lo pertinente que: "... [no] se ha acreditado que los imputados pertenezcan a una mara o pandilla, pues no constan en las diligencias judiciales, que se hayan realizados labores de inteligencia policial, es decir, determinar si en el sector hay incidencia de grupos pandilleriles que amedrenten a la población, o concretamente a la víctima, como está estructurada la pandilla, los diversos rangos o jerarquías, a efecto de determinar la distribución de roles de mando dentro de la misma, es decir, como un parámetro

    realización compleja (...)

    [La] sentencia 6-2009, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (...) manifiesta que el art. 1 inc. 1° de la LCCODRC establece que la competencia en sede especializada se delimitará al conocimiento de aquellos delitos que: 1) sean cometidos bajo la modalidad de crimen organizado o 2) sean de realización compleja ( … )

    [S]i bien es cierto, que el legislador en el Inc. 3° de la citada ley ha considerado en numerus clausus, los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando exista pluralidad de víctimas y victimarios o que su perpetración provoque alarma o conmoción social; de éste inciso la Sala de lo Constitucional hace una interpretación sistemática en relación al segundo inciso de la citada ley, manteniendo que ‘es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero’; en el sentido anterior y dado estos lineamientos se desprende que se conocerán en jurisdicción especializada los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando su complejidad derive de ser cometidos o ejecutados por una estructura de crimen organizado, ya no contemplándose como criterio para determinar competencia, los términos alarma o conmoción social, ya que dentro de la misma sentencia, la Sala declaró la inconstitucionalidad del inciso tercero del art. 1 de la LCCODRC, específicamente en lo referente a los términos ‘alarma y conmoción social’ como circunstancia para fijar el ámbito de competencia de los tribunales especializados (...)

    [E]n el presente caso no se verifica que el delito en cuestión fuere cometido por una estructura de crimen organizado (...) no presentando particularidades que ameriten su consideración como un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado ..." (mayúsculas y relatados suprimidos) (sic).

    Con fundamento en ello, se declaró incompetente y remitió certificación de las actuaciones a esta Corte para que resuelva el conflicto de competencia.

  3. En este caso, el incidente surge a partir de la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    De acuerdo a lo anterior, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009,

    del año dos mil doce, expresando en lo pertinente que:

    "... La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros...".

    Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya

    literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn.-. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en un sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...".

  4. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de las autoridades involucradas, así, el Juzgado de Primera Instancia de Izalco refirió que el delito de extorsión agravada fue realizado por siete sujetos lo cual configura la realización compleja, por tanto, considera, este proceso debe conocerse en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., pues se cumplen los parámetros regulados en los artículos 1 inc. , 3 y 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., señaló que, si bien el delito de extorsión se contempla en el artículo 1 inciso 3 de la LECODREC, la Sala de lo Constitucional ha realizado una interpretación sistemática en relación al segundo inciso de la citada ley, concluyendo que se conocerán en jurisdicción especializada los delitos de homicidio, secuestro y extorsión, siempre y cuando su complejidad derive de ser ejecutados por una estructura de crimen organizado; de ahí que, en este caso no se verifica que el ilícito en cuestión

    particularidades que ameriten su consideración como un delito de realización compleja.

  5. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido que, para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28- COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

    Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito.

    A ese respecto, consta en la relación fáctica indicada en el requerimiento presentado por la fiscalía, que el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las catorce horas, ingresaron a la vivienda de la víctima clave "160212”, ubicada en el municipio de Caluco, departamento de Sonsonate, cuatro sujetos quienes le amenazaron con armas de fuego y le manifestaron que lo matarían junto a su familia si no entregaba la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales; posteriormente, ese mismo día aproximadamente a las diecisiete horas el

    "Chutecah" para entregar la cantidad de dinero exigida, llegando a recogerlo tres mujeres, ante tal situación la víctima decidió denunciar los hechos a la policía y cambiar de domicilio. Además, consta en la entrevista de dicha víctima de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que conoce a los sujetos extorsionistas de vista quienes pertenecen a la pandilla "Dieciocho".

    Con lo anterior, se advierte que en la comisión del ilícito participaron varios sujetos que amenazaron a la víctima para obligarle a entregar cantidades de dinero en períodos mensuales, circunstancia que en principio encaja en los supuestos establecidos en el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues se trata de uno de los delitos contenidos en el catálogo previsto en dicha disposición -delito de extorsión-, el cual fue realizado por dos o más personas.

    Sin embargo, de la relación de los hechos contemplados en el requerimiento fiscal -basados en lo dicho por la víctima- y de los elementos incorporados, no se ha definido claramente una agrupación ni su jerarquía, tampoco un enlace entre algún líder y los niveles de ejecución, lo cual no denota que los imputados hayan desarrollado estas actividades con el propósito de asegurar su permanencia en el tiempo.

    Por ello, para efectos de este incidente, esta Corte estima que con los elementos incorporados, no se establece vinculación de los sujetos involucrados con alguna organización criminal, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permitan identificar que los imputados efectivamente forman parte de una estructura y que su actividad se relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se encuentre determinado dentro de la organización criminal para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este momento.

    Lo anterior no implica que los procesados no formen parte de una estructura con las características mencionadas sino que, según lo que consta en el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe suficiente sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en tal contexto.

    De acuerdo a lo mencionado, esta Corte advierte que la manera de operar de los involucrados en este caso no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del Art. 1 inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, no se estableció

    propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer delitos de forma aislada.

    En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Izalco.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal; y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte

    RESUELVE:

    1. 1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Izalco, para que conozca el proceso penal instruido en contra de los señores F.A.C.M., G.I.R.F., Y.C.A.C. y otros, por atribuírseles el delito de extorsión agravada, en perjuicio de la víctima clave "1602-12"

    2. 2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Izalco y al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., para los efectos correspondientes.

    J.B.J..----------E.S.B.R.--------O.B.F.--------D.L.R.G..--------J. R.

    ARGUETA.----------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.---------P.V.C.------S. L. RIV.

    M..---------R.N.G..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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