Sentencia nº 41-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia41-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

41-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por la licenciada A.D.H.G. ahora A.D.H.D.C. , en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO APOYO INTEGRAL, S.A. o SAC INTEGRAL, S.A. , contra de los señores L.A.C.P. , como deudor principal y C.O.R.C. , como codeudor, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada H.G., hoy H. de C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M. ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que según contrato de préstamo mercantil, el deudor principal recibió de parte de su representada, la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , a un interés convencional del VEINTISÉIS PUNTO CERO POR CIENTO ANUAL y un moratorio del QUINCE POR CIENTO ANUAL , calculado sobre saldos en mora. Dicha obligación fue garantizada por el señor R.C., en carácter de codeudor y sobre la misma no se han efectuado ningún tipo de abonos, lo cual sirve de base a la acción promovida en la cual se solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de los deudores y en sentencia definitiva se les condene a pagar los montos previamente enunciados.

    catorce horas diez minutos del diez de enero de dos mil diecisiete, de fs. 10, en lo esencial SOSTUVO: Que los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2º CPCM, establecen la formación de un domicilio especial al cual las partes se someten por mutuo consentimiento, mediante un instrumento público o documento privado reconocido conforme a la Ley. Así, éste surte efectos cuando ha sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, siendo en el caso que nos ocupa, que el deudor señor C.P., acordó señalar, para todos los efectos legales de la obligación por él contraída, el domicilio especial de San Salvador, a cuyos tribunales se sometía, cumpliéndose con ello lo regulado en los artículos previamente citados. Con base en lo anterior, declaró improponible la demanda por carecer de competencia territorial y remitió los autos a quien consideró serlo.

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en auto de las ocho horas seis minutos del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, de fs. 18/20, RESOLVIÓ: Que la fijación de un domicilio especial, tal y como se logra advertir de los artículos citados por el Juez declinante, es producto de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, es decir, acreedor y deudor. No obstante, en el presente caso, se ha fijado un domicilio de manera unilateral, pues el documento de obligación ha sido suscrito únicamente por los demandados, quienes aceptan someterse a los Tribunales de San Salvador; de igual forma, no hay constancia que a su otorgamiento también haya acudido la parte acreedora. En consideración a lo anterior y, siendo ambos demandados del domicilio de San Ignacio, departamento de C., resulta aplicable lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM; en consecuencia, declaró improponible la demanda, por no ser competente en razón del territorio y remitió el expediente a este Tribunal.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    en el documento de obligación o si por el contrario, la competencia territorial debe regirse conforme al domicilio de los demandados.

    Sobre el fuero convencional, éste consiste en un acuerdo previo que realizan las partes en un contrato, a efectos de dirimir cualquier conflicto relacionado con el mismo, ante determinada circunscripción territorial. Para que sea válido dicho sometimiento, es requisito indispensable que el documento que lo contiene, haya sido suscrito por ambas partes, debido al carácter bilateral que regula el art. 67 del Código Civil, cuando hace referencia al común acuerdo en designar un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo. Tal requisito resulta fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de uno de los contratantes y, en ese mismo sentido se pronuncia el art. 33 inc. CPCM, cuando establece, que será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes, haciendo nuevamente énfasis en la necesidad de que exista un mutuo acuerdo en la designación del domicilio especial. (Ver conflictos de competencia 46-COM-2014, 86-COM-2014, 224-COM-2014 y 157-COM-2016).

    En el caso de mérito, el documento base de la pretensión, de fs. 14/7, consiste en un Contrato de Préstamo M., el cual no fue suscrito por ambas partes, sino únicamente por los deudores; por consiguiente, la determinación del domicilio especial de San Salvador no es un elemento suficiente para la definición de la competencia territorial en el presente caso, pues no se cumple con el requisito al cual se ha hecho referencia en el párrafo precedente.

    Habiéndose descartado el domicilio contractual, cabría analizar lo sugerido por la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en cuanto a que sería viable la competencia por el domicilio de los demandados, con base en el art. 33 inc. CPCM.

    Como requisito fundamental para la admisión de la demanda, el art. 276 en su numeral 3º CPCM, indica que ésta debe contener el nombre y domicilio de la persona a demandar. Tal pronunciamiento debe hacerse en forma clara, de manera que no dé lugar a equívocos; sin embargo, en el presente caso, la parte actora en su libelo, específicamente en el apartado

    catorce, era[…] del domicilio de San Ignacio, departamento de C. […]” Lo anterior, denota que los datos proveídos han sido directamente extraídos del documento base de la pretensión, lo que podría provocar que el Juzgador, no tenga certeza que los mismos corresponden a la realidad actual de los demandados.

    El domicilio, de acuerdo a lo que define el art. 57 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; igualmente el art. 61 del citado Código, nos indica que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico. […]”.

    Cuando la demanda sea oscura o incumpliera las formalidades establecidas en la Ley, el art. 278 CPCM, faculta al Juez para que prevenga lo pertinente, con la finalidad que pueda hacer un adecuado examen de su competencia, contando con información precisa.

    En tal sentido, al no ser aplicable el domicilio especial contractual y al no haberse expresado claramente el domicilio del demandado, esta Corte, en uso de las facultades conferidas en el art. 182 at. de la Constitución, estima necesario devolver los autos al Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., para que resuelva lo que a derecho corresponda.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito el competente para decidir lo que conforme a derecho corresponda, es el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales pertinentes; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    -------J.R.A..--------S. L. RIV. M..---------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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