Sentencia nº 50-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia50-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador y el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque de San Salvador
Sentido del FalloRemítanse los autos a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

50-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la J.a de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada S.R.C.S., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor R.I.V.L.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo ante el Juzgado Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que el Banco de Construcción y Ahorro, Sociedad Anónima, entregó al demandado en calidad de mutuo hipotecario, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES, equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadera por medio de CIENTO OCHENTA cuotas mensuales, a cada una de las cuales se sumarían Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de Daños a la Propiedad; la obligación en comento quedó garantizada, con gravamen hipotecario que el demandado constituyó a favor de la institución bancaria mencionada anteriormente, misma que cedió a su mandante el crédito y la hipoteca referidas, el veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve. Continuó acotando, que el sujeto pasivo de la pretensión ha realizado amortizaciones a capital, intereses y primas de seguros a su representada, sin embargo ha caído en mora, motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios del referido señor y previos los trámites de ley, sea condenado al pago de MIL DOSCIENTOS DÓLARES OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, CUATROCIENTOS CUATRO DÓLARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR de

    POR CIENTO ANUAL y CIENTO DIECIOCHO DÓLARES SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de las primas de seguros supra citadas, más las costas procesales respectivas.

  2. La J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas tres minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 11/2, en lo fundamental MANIFESTÓ: Que al darle lectura al documento base de la pretensión se observa, que en el mismo no se estableció cláusula alguna referente al domicilio especial consignado en caso de acción judicial, omisión que tampoco fue evacuada en la cesión de crédito llevada a cabo. Continuó acotando, que en la demanda se señaló que el demandado podía ser emplazado en una dirección del municipio de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, por lo que tomando en cuenta que el parámetro para determinar la competencia territorial es la aportación que la parte demandante hace en el libelo respecto al domicilio de su contraparte, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 33 inciso CPCM, debe conocer el caso el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador. Motivo por el cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La J.a de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, en resolución de las catorce horas dieciséis minutos del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 27, en lo elemental ENUNCIÓ: Que en la demanda se manifestó que el domicilio especial era San Salvador, lugar donde se presentó la misma; sin embargo, en el libelo la parte actora no manifestó cuál es el domicilio del demandado, aunque al respecto, en el documento base de la acción se consignó que es del domicilio de Conchagua, departamento de La Unión. Continuó acotando, que la parte demandante no ha expresado que su contraparte sea del domicilio de la jurisdicción correspondiente al Tribunal a su cargo, sino que el lugar para que sea emplazado pertenece a tal jurisdicción, debiéndose tener en cuenta que los términos domicilio, lugar de residencia y lugar para realizar el emplazamiento, no deben confundirse. Razón por la cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

    negativo suscitado entre la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1) y la J.a de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el proceso de mérito, es menester señalar, que contrario a lo dilucidado por la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), de la lectura del contrato se colige, que se intentó establecer un domicilio especial, tal y como consta a fs. 15 frente, sin embargo, tal señalamiento se torna inválido, debido a que hubo sometimiento unilateral por parte del deudor, ya que no consta que haya comparecido a la celebración del contrato, ningún representante de la institución bancaria acreedora.

    Abonando al caso, es necesario mencionar, que para calificar la competencia territorial, deben tenerse todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la parte demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo, la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente.

    En el caso bajo análisis se observa, que la parte actora únicamente señaló cuál es el domicilio especial, mismo que como se determinó anteriormente es inválido, por lo que es necesario contar con el dato correspondiente al domicilio actual del demandado para poder calificar la competencia en cuanto al territorio, debiéndose analizar que quien mejor conoce tal información respecto del sujeto pasivo de la pretensión es el demandante, quien debe verter tal información por ser una circunstancia de hecho que puede cambiar con el tiempo.

    El Art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y M. a la letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.” Norma adjetiva que

    territorio, por parte de los administradores de justicia. En la misma se establece, que será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil como, “[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella [...]”, por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado, es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables. Esta Corte, concuerda con lo dilucidado por la J.a de Primera Instancia de Tonacatepeque, en cuanto a que la parte demandante no ha vertido en la demanda, que su contraparte sea del domicilio de la circunscripción territorial concerniente a la sede judicial a su cargo, sino que en una dirección de tal lugar puede ser emplazado, información que no debe ser utilizada para calificar la competencia en razón del territorio, por no contemplarlo así la ley adjetiva correspondiente. Aunque disiente respecto a la búsqueda de tal información en los documentos que acompañan a la demanda, específicamente debido a que el demandado es una persona natural, mismo que puede haber cambiado de domicilio, correspondiendo a su demandante señalar cuál es su domicilio actual; quedando a disposición del sujeto pasivo de la pretensión controvertirlo por medio de la excepción correspondiente.

    Por lo expuesto, en el caso en análisis no es posible determinar a qué J. corresponde el conocimiento del asunto; por lo que de conformidad al Art. 182 at. de la Constitución, que manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia, adoptando las medidas que se estimen necesarias y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, deberá devolverse el expediente a la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio del demandado, una vez los haya brindado la parte demandante, decida cuidadosamente y conforme a derecho su competencia en cuanto al territorio y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no existen elementos de juicio suficientes para establecer qué J. es el competente para conocer del caso; B.R. los autos a la J.a Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), con certificación de esta sentencia, a fin de

    Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..---------FCO. E.O.R.R..-------O. BON F.----A. L. JEREZ.--------J.R.A..--------S. L. RIV. M..---------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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