Sentencia nº 70-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia70-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador (2).
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

70-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintidós minutos del veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado L.H.A.P.A., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, DEL COLEGIO MÉDICO DE EL SALVADOR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., en contra de la señora I.Y.P.G., en su calidad de deudora principal, exigiendo cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante y la demandada celebraron Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo, para uso mediante Tarjeta de Crédito, por la cantidad de UN MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del VEINTIDÓS POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del DOCE POR CIENTO ANUAL; sin embargo, aunque su contraparte ha realizado abonos irregulares a la obligación, la misma se encuentra en mora, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de la ejecutada y previos los trámites de ley, en sentencia definitiva sea condenada, a pagar la suma supra mencionada, más los intereses convencionales y moratorios detallados y las costas procesales respectivas.

  2. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en resolución de las ocho horas del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, de fs. 20, en lo esencial ENUNCIÓ: Que al analizar la documentación presentada junto con la demanda, se advierte que la demandada es del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador; no obstante ello, de la lectura del

    de San Miguel, de acuerdo a lo prescrito en los A.. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM. Continuó acotando, que la competencia constituye un presupuesto procesal y su control, puede y debe llevarse a cabo de oficio por el administrador de justicia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

  3. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las once horas veinte minutos del trece de febrero de dos mil diecisiete, de fs. 28, en lo sustancial EXPRESÓ: Que la regla general de competencia, es la que se rige por el domicilio del demandado, sin embargo, las demás reglas no son excluyentes, sino que son complementarias, de tal manera que el demandante tendrá en el mejor de los casos, varios lugares en los cuales podrá presentar su demanda, debiendo elegir entre los mismos, además de fundamentarlo con lo dispuesto en el Art. 77 literal g) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas; es decir, ambos criterios no son excluyentes y por lo tanto, ambos Juzgados tienen competencia territorial para darle trámite a la pretensión, siendo competente aquel en el cual se interpuso el libelo, conforme a la elección de la parte demandante. Argumento en virtud del cual se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Cuatro de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que la parte actora es una Asociación Cooperativa y como tal se encuentra sometida al contenido de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

    De la lectura del documento base de la pretensión se colige, que dentro del mismo se señaló como domicilio especial el de San Miguel, sometimiento que es válido por haber sido hecho por ambas partes, tal como lo exige la ley, A.. 33 inciso 2° CPCM y 67 del Código Civil, y como lo argumenta la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2). Asimismo, en el libelo la parte actora ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de Soyapango, departamento de San Salvador.

    Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), la parte demandante tenía la facultad de incoar el libelo ante la sede judicial del domicilio de la parte demandada (Soyapango), del domicilio convencional (San Miguel) o de su domicilio (San Salvador), debido a la prerrogativa procesal que le otorga el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, puesto que posee esta calidad.

    En ese orden de ideas, de lo vertido en la demanda se determina, que la parte demandante es una Asociación Cooperativa del domicilio de San Salvador y debido a que goza de la facultad concedida en el Art. 77 literal "g" de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que a la letra reza: "Se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el domicilio de la ejecutante, inclusive para diligencias de reconocimiento de obligaciones", tiene la potestad de interponer la demanda en dicha circunscripción territorial.

    En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores y el hecho de que la Asociación Cooperativa decidió interponer la demanda ante la sede judicial de su domicilio, tal como lo faculta el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es competente de ventilar el caso de autos, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HAGASE SABER .

    A.P..-------J.B.J..----E.S.B.R.R..------O. BON F.-------D. L. R.GALINDO.-----J.R.A..----L. R. MURCIA.----DUEÑAS.------S. L. RIV.

    M..--------R.N.G..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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